Desestimada 07/12/2017 · 227 días en resolverse

Reclamaciones por denegación de información sobre reconocimientos de deuda (1995-1999) en el Ayuntamiento de Roquetas de Mar

El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Roquetas de Mar copias de auditorías e informes de reconocimientos de deuda de 1995 a 1999. Tras una denegación inicial basada en normativa de archivos, el Ayuntamiento acabó facilitando la información vía web. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestima las reclamaciones porque el acceso fue satisfecho y las quejas sobre el contenido son ajenas a la ley de transparencia.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública no faculta al Consejo para determinar la corrección jurídica o la diligencia de la Administración en la elaboración de los documentos proporcionados.
2 Las presuntas irregularidades o deficiencias en la calidad de la información facilitada deben canalizarse a través de la vía administrativa o jurisdiccional competente y no mediante la ley de transparencia.
3 La solicitud de apertura de procedimientos sancionadores por presunta manipulación documental escapa a la finalidad del marco normativo regulador de la transparencia.
4 El Consejo ratifica que el derecho de acceso fue efectivamente satisfecho una vez que la administración facilitó los documentos a través de un enlace web.

Texto completo

RESOLUCIÓN 149/2017, de 7 de diciembre, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía Asunto: Reclamaciones interpuestas por XXX contra el Ayuntamiento de Roquetas de Mar (Almería) por denegación de información (Reclamaciones núms. 217/2017, 335/2017, 346/2017, 348/2017 y 372/2017, acumuladas). ANTECEDENTES Primero. El ahora reclamante presentó el 24 de abril de 2017 escrito de solicitud de información pública ante el Ayuntamiento de Roquetas de Mar. En el mismo solicitaba que se le facilitase “copia telemática de la auditoría y/o informe” que se utilizó para realizar, en el año 2000, un reconocimiento de deuda a la empresa concesionaria del servicio de abastecimiento de agua potable por importe de 153.212.150 pesetas, correspondiente al ejercicio de 1995, “con indicación de la persona física o jurídica que elabora el documento y el nombre y empleo de la persona que lo suscribe”. Segundo. El 4 de junio de 2017 tiene entrada en el registro de este Consejo escrito de reclamación (núm. 217/2017), en el que el solicitante denuncia que, una vez transcurrido el plazo previsto en la legislación vigente, no ha recibido ninguna respuesta de la entidad municipal. Tercero. El 12 de junio de 2017 el Consejo solicitó al Ayuntamiento copia del expediente derivado de la solicitud así como informe y antecedentes que considerara oportunos para la resolución de la reclamación. Esta comunicación fue remitida igualmente al correo electrónico del Ayuntamiento con fecha 14 de junio siguiente. Cuarto. Ese mismo día, 12 de junio, el Consejo comunicó al reclamante el inicio del procedimiento para resolver su reclamación. Quinto. El 16 de junio de 2017 tuvo entrada en el Consejo copia del expediente referido y escrito de alegaciones, en el que el Ayuntamiento pone de manifiesto que la petición de información fue archivada mediante Resolución fechada el 18 de mayo de 2017, que le fue notificada ese mismo día al interesado a través de la plataforma de notificaciones del Ayuntamiento de Roquetas de Mar, tal y como éste había solicitado, sin que se tenga noticia de que dicha plataforma esté funcionado de forma inadecuada. Según se argumenta en la referida Resolución del Concejal Delegado de Administración de la Ciudad: “La Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”, dado que la documentación que solicita el interesado es del año 1995 y esta se encuentra en el Archivo Municipal, el acceso a dicha información se rige por la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico español y por el Real Decreto 1708/2011, de 18 de noviembre por el que se establece el Sistema Español de Archivos y se regula el Sistema de Archivos de la Administración General del Estado y de sus Organismos Públicos y su régimen de acceso, siendo de aplicación en el ámbito andaluz la Ley 14/2007, de 26 de noviembre y Ley 7/2011, de 3 de noviembre. [...] ”Por cuanto antecede, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Primera, en el punto 2, vengo a resolver: ”1.- Declarar el archivo del expediente relativo al acceso a la información solicitada…, sin perjuicio de que el solicitante pueda acceder a la información en el Archivo Municipal.” Sexto. Mediante escrito fechado el 5 de junio de 2017, el citado reclamante solicitó al Ayuntamiento de Roquetas de Mar que le facilitase “copia telemática de la auditoría y/o informe” que se utilizó para realizar, en el año 2000, un reconocimiento de deuda a la empresa concesionaria del servicio de abastecimiento de agua potable por importe de 115.226.038 pesetas, correspondiente al ejercicio de 1996, “con indicación de la persona física o jurídica que elabora el documento y el nombre y empleo de la persona que lo suscribe”. Séptimo. Con fecha 4 de julio de 2017, el Concejal Delegado de Servicios a la Ciudadanía del Ayuntamiento de Roquetas dictó Resolución en la que se acordó lo siguiente: “La Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”, dado que la documentación que solicita el interesado es del año 1996, esta se encuentra en el Archivo Municipal, el acceso a dicha información se rige por la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico español y por el Real Decreto 1708/2011, de 18 de noviembre por el que se establece el Sistema Español de Archivos y se regula el Sistema de Archivos de la Administración General del Estado y de sus Organismos Públicos y su régimen de acceso, siendo de aplicación en el ámbito andaluz la Ley 14/2007, de 26 de noviembre y Ley 7/2011, de 3 de noviembre. [...] ”Por cuanto antecede, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Primera, en el punto 2, vengo a resolver: ”1.- Declarar el archivo del expediente relativo al acceso a la información solicitada…, sin perjuicio de que el solicitante pueda acceder a la información en el Archivo Municipal.” Octavo. El 9 de julio de 2017, el solicitante formuló escrito de reclamación frente a esta decisión (reclamación 335/2017). En el mismo, el recurrente invoca la Resolución 95/2017 de este Consejo en la que se sostiene una tesis diferente en lo referente a la aplicación de la Disposición Adicional Primera LTPA a un caso similar al presente. Noveno. El 14 de julio de 2017, el Consejo solicitó al Ayuntamiento copia del expediente derivado de la solicitud así como informe y antecedentes que considerara oportunos para la resolución de la reclamación. Décimo. Ese mismo día, 14 de julio, el Consejo comunicó al reclamante el inicio del procedimiento para resolver su reclamación. Undécimo. El 24 de julio de 2017, tuvo entrada en el Consejo copia del expediente referido y escrito de alegaciones, en el que el Ayuntamiento pone de manifiesto su discrepancia con la argumentación contenida en la Resolución 95/2017 del Consejo, toda vez que “ni la Ley de Transparencia del Estado, ni la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia de Andalucía, pretenden ser una Ley de archivos, no lo fueron en sus anteproyectos ni en las proposiciones de ley, y aunque desde el punto de vista del acceso pueda tener algunas incongruencias no ha derogado la legislación en esta materia de anteriores normativas, como por ejemplo la LPHE (1985) ni la anterior LRJPAC (1992), o la Ley de Andalucía 7/2011, de 3 de noviembre”. Y prosigue el informe: “De esta forma siguen estando en vigor las disposiciones que afectan a ciertas condiciones de acceso (ya sea presencial o por copia que la ley no distingue), […] o, en lo que a este asunto afecta, la forma de acceder a los mismos, a la que se refiere el art. 61 que se cita y que dice: `se ajustará a lo dispuesto en la Constitución, en la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en la Ley de Transparencia Pública de Andalucía, en la presente ley y demás normas que resulten de aplicación´. ”Por tanto y debiendo ajustarse también a `la presente ley´, es decir, a la Ley 7/2011 hay que tener en cuenta que se establecen unos derechos de acceso (con sus propias limitaciones en el art. 62) para un sistema que cuenta con unos instrumentos archivísticos propios. Por tanto, en el caso planteado, no se deniega el acceso a la información solicitada, sino que, por estar en el Archivo municipal y regularse por normativa especial, de acuerdo con la Disposición Adicional primera de la Ley 19/2013 se remite a su régimen de acceso específico previsto en la citada ley, que es el Archivo municipal donde puede interesar las copias que precise, sin que el ayuntamiento pueda hacer una interpretación distinta cuya función corresponde a la Comisión andaluza de Valoración de documentos”. Duodécimo. El 19 de julio de 2017, el Consejo acuerda la ampliación del plazo para resolver la reclamación núm. 217/2017, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Décimo tercero. Mediante escrito fechado el 8 de junio de 2017, el citado reclamante solicitó al Ayuntamiento de Roquetas de Mar que le facilitase “copia telemática de la auditoría y/o informe” que se utilizó para realizar, en el año 2000, un reconocimiento de deuda a la empresa concesionaria del servicio de abastecimiento de agua potable por importe de 104.710.195 pesetas, correspondiente al ejercicio de 1997, “con indicación de la persona física o jurídica que elabora el documento y el nombre y empleo de la persona que lo suscribe”. Décimo cuarto. Con fecha de 4 de julio de 2017, el Concejal Delegado de Servicios a la Ciudadanía del Ayuntamiento de Roquetas dictó Resolución en la que acordó el archivo del expediente, con base en las razones transcritas supra en el Antecedente Séptimo. Décimo quinto. El 9 de julio de 2017, el solicitante formuló escrito de reclamación frente a esta decisión (reclamación núm. 346/2017). En lo esencial, el recurrente invoca la Resolución 95/2017 de este Consejo en la que se sostiene una tesis diferente en lo referente a la aplicación de la Disposición Adicional Primera LTPA a un caso similar al presente. Décimo sexto. El 26 de julio de 2017, el Consejo solicitó al Ayuntamiento copia del expediente derivado de la solicitud así como informe y antecedentes que considerara oportunos para la resolución de la reclamación. Décimo séptimo. Ese mismo día, 26 de julio, el Consejo comunicó al reclamante el inicio del procedimiento para resolver su reclamación. Décimo octavo. Mediante escrito fechado el 21 de junio de 2017, el citado reclamante solicitó al Ayuntamiento de Roquetas de Mar que le facilitase “copia telemática de la auditoría y/o informe” que se utilizó para realizar, en el año 2000, un reconocimiento de deuda a la empresa concesionaria del servicio de abastecimiento de agua potable por importe de 105.384.092, correspondiente al ejercicio de 1998, “con indicación de la persona física o jurídica que elabora el documento y el nombre y empleo de la persona que lo suscribe”. Décimo noveno. Con fecha de 4 de julio de 2017, el Concejal Delegado de Servicios a la Ciudadanía del Ayuntamiento de Roquetas dictó Resolución en la que acordó el archivo del expediente, con base en las razones transcritas supra en el Antecedente Séptimo. Vigésimo. El 14 de julio de 2017, el solicitante formuló escrito de reclamación frente a esta decisión (reclamación núm. 348/2017). En lo esencial, el recurrente invoca la Resolución 95/2017 de este Consejo en la que se sostiene una tesis diferente en lo referente a la aplicación de la Disposición Adicional Primera LTPA a un caso similar al presente. Vigésimo primero. El 26 de julio de 2017, el Consejo solicitó al Ayuntamiento copia del expediente derivado de la solicitud así como informe y antecedentes que considerara oportunos para la resolución de la reclamación. Vigésimo segundo. Ese mismo día, 26 de julio, el Consejo comunicó al reclamante el inicio del procedimiento para resolver su reclamación. Vigésimo tercero. El 3 de agosto de 2017, el Ayuntamiento remite copia del expediente referido y escrito de alegaciones. En el mismo, pese a reiterar su discrepancia sobre la interpretación sostenida por este Consejo, informa de lo siguiente: “No obstante, y en consecuencia a las Resoluciones dictadas por el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía números 95/2017 y 96/2017, por parte del Ayuntamiento de Roquetas de Mar, y una vez recibida la documentación solicitada del Archivo Municipal, ha dictado Decreto de fecha 3 de agosto de 2017, dando acceso al interesado mediante enlace web a los reconocimientos de deuda de los años 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999, solicitando así, los archivos de los expedientes n.º SE-217/2017, SE-335/2017, SE-346/2017 y SE-348-2017”. Vigésimo cuarto. Mediante escrito fechado el 9 de julio de 2017, el citado reiterado interesado solicitó al Ayuntamiento de Roquetas de Mar que le facilitase “copia telemática de la auditoría y/o informe” que se utilizó para realizar, en el año 2000, un reconocimiento de deuda a la empresa concesionaria del servicio de abastecimiento de agua potable por importe de 599.482.714 pesetas, correspondiente al ejercicio de 1999, “con indicación de la persona física o jurídica que elabora el documento y el nombre y empleo de la persona que lo suscribe”. Vigésimo quinto. Con fecha 3 de agosto de 2017, el Concejal Delegado de Servicios a la Ciudadanía del Ayuntamiento de Roquetas dictó Resolución en la que acordó dar acceso a los reconocimientos de deuda de los años 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999 a través de un enlace web; asimismo se comunicó el nombre del interventor que realizó el informe que figura en el correspondiente expediente. En consecuencia, la Resolución da “por cumplimentado el derecho de acceso a las peticiones con número de expediente 2017/5071, 2017/7251, 2017/7421 y 2017/8387 que quedan acumuladas a la presente”. Vigésimo sexto. El 8 de agosto de 2017, el solicitante formuló escrito de reclamación frente a esta decisión (reclamación núm. 372/2017), mostrando su insatisfacción en relación con el documento descargado del referido enlace web. Subraya, de una parte, respecto de una de las hojas que reflejan los reconocimientos de deuda (hoja 94), su “falta de calidad”, que “puede estar originada en que, una vez manipulado, se vuelve a escanear...”. Y prosigue sobre este extremo: “Desconozco la gravedad de esta acción pero desde mi punto de vista me parece muy grave que dentro de la gestión de transparencia se manipulen documentos y se faciliten como copia de los originales”. Por otro lado, a propósito del informe firmado por el Interventor, señala el reclamante: “[…] el contenido es la liquidación presentada por la empresa concesionaria y, por tanto, no es documento elaborado por el Ayuntamiento, es decir, que el Ayuntamiento sin hacer la más mínima comprobación del contenido, al parecer, lo da por bueno. Desde mi punto de vista esto no es un reconocimiento de deuda, esto es otra cosa”. Igualmente, la reclamación reprocha “la falta de rigor en los cálculos matemáticos del Ayuntamiento”, haciendo notar algunos pretendidos errores cometidos al respecto. Más adelante, el reclamante insiste en que “la documentación que me facilitan o no se corresponde con la realidad o esto no es un reconocimiento de deuda sino otra cosa”, destacando a continuación que el Ayuntamiento dé por buenos diferentes datos de costes proporcionados por la empresa sin elaborar ningún estudio sobre los mismos. El escrito de reclamación termina solicitando que se “inste el procedimiento sancionador que proceda al objeto de depurar responsabilidades por facilitarme un documento manipulado como perteneciente al expediente original de acuerdo con lo que he expuesto con relación a la hoja 94 que me envían”. Asimismo, solicita que se le facilite la documentación que “contenga copia completa del original con todo el contenido del expediente” relativo al reconocimiento de deuda de los años en cuestión; y que “manifieste de forma clara, si procede, si el reconocimiento de deuda que realizó en el año 2000 se limitó a dar por bueno las peticiones económicas de la empresa concesionaria sin realizar ninguna comprobación o por el contrario se hicieron las comprobaciones correspondientes y, en este caso, me faciliten copia de los documentos que acrediten las comprobaciones realizadas”. Vigésimo séptimo. El 11 de septiembre de 2017, el Consejo solicitó al Ayuntamiento copia del expediente derivado de la solicitud así como informe y antecedentes que considerara oportunos para la resolución de la reclamación. Vigésimo octavo. Ese mismo día, 11 de septiembre, el Consejo comunicó al reclamante el inicio del procedimiento para resolver su reclamación. Vigésimo noveno. Con fecha 22 de septiembre de 2017, el Ayuntamiento remite copia del expediente referido y escrito de alegaciones. En las “Consideraciones Jurídicas” del informe, tras señalarse que el escrito del solicitante no se puede calificar como una reclamación a tenor de lo establecido en el art. 33 LTPA, se argumenta lo siguiente: “En este caso… no se ha denegado la información sino al contrario se ha dado acceso a la que se dispone mediante la resolución reclamada. Lo que formula el interesado ahora es una serie de juicios de valor sobre la materialización de acceso a la información pública, o más bien sobre el contenido o fondo de los documentos a los que se le da acceso. ”Pues bien, podrá discutirse ahora si fueron bien realizados, o no, como viene a sostener. […] o si en definitiva se debió, o no, hacer el reconocimiento de deuda (que por otro lado no fue objeto de ningún recurso) y cualquier otra crítica, la que se quiera libremente realizar, esto no afecta al ejercicio del derecho de acceso que se ha concedido y sobre cuyo contenido cualquier ciudadano puede efectuar, como ahora está haciendo, las consideraciones que estime oportunas… ”Tampoco puede deducirse del citado escrito una denuncia, pese a que el interesado pide que se abra un procedimiento sancionador frente al Ayuntamiento por considerar que se ha manipulado la hoja 94 del expediente remitido, pese a que en realidad no se haya producido ningún incumplimiento de las obligaciones establecidas en la ley. […] Es frecuente que copias de documentos que figuran en un expediente se incorporen como antecedentes a otros y ello no significa ninguna alteración o manipulación, por ello se remite una copia íntegra de los documentos entre los que figura esa hoja 94, remitida en su día al Consejo Consultivo de Andalucía para que dictaminara si el reconocimiento de deuda suponía una modificación contractual. […] ”Finalmente se quiere hacer constar, a la vista de las variopintas solicitudes que se han planteado por este ciudadano, todas ellas atendidas aunque a su vez están derivando en reclamaciones ante el Consejo, que… es obligación de las personas que accedan a la información pública ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso de derecho”. Trigésimo. Por la estrecha relación de las cinco reclamaciones interpuestas sobre el mismo asunto, se dicta Acuerdo de acumulación de los procedimientos el 4 de diciembre de 2017. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de las reclamaciones interpuestas reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Segundo. Las cinco reclamaciones acumuladas traen causa de sendas solicitudes de información con las que se pretendía acceder a “copia telemática de la auditoria y/o informe” utilizado por el Ayuntamiento para realizar, en el año 2000, un reconocimiento de deuda a la empresa concesionaria del servicio de abastecimiento de agua, “con indicación de la persona física o jurídica que elabora el documento y el nombre y empleo de la persona que lo suscribe”. Tales solicitudes únicamente se diferenciaban entre sí por el concreto ejercicio económico al que se aplicaba dicho reconocimiento (años 1995 a 1999). Inicialmente, dado que la documentación se hallaba en el Archivo Municipal, la entidad reclamada desestimó la petición al considerar, con base en la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, que resultaba de aplicación el régimen específico de acceso previsto en la normativa en materia de archivos. Sin embargo, la entidad municipal rectificaría más tarde esta posición de conformidad con la interpretación sostenida por este Consejo en las Resoluciones 95 y 96/2017, en las que abordamos precisamente reclamaciones formuladas por el mismo solicitante contra el Ayuntamiento de Roquetas de Mar. En consecuencia, terminaría dando acceso a los reconocimientos de deuda de los años referidos a través de un enlace web, comunicándose asimismo al solicitante el nombre del interventor que realizó el informe que figura en el correspondiente expediente. Tercero. Así pues, con la formulación de las reclamaciones que ahora nos ocupan, el interesado no persigue sino poner de manifiesto su insatisfacción respecto de la documentación que se descargó de dicha página web. De una parte, aduce el reclamante que una de las hojas que reflejan los reconocimientos de deuda (hora 94) muestra una evidente “falta de calidad”, señalando a continuación que puede deberse a la manipulación de la misma. De ahí que, en el escrito de reclamación, solicite que se “inste el procedimiento sancionador que proceda al objeto de depurar responsabilidades” por haberle facilitado un “documento manipulado”. Por otro lado, reprocha a la entidad municipal que aceptara la liquidación presentada por la empresa concesionaria “sin hacer la más mínima comprobación del contenido”, criticando expresamente la falta de rigor en los cálculos matemáticos del Ayuntamiento. En suma, concluye el reclamante, la documentación que se le ha proporcionado no se corresponde con la realidad y, en puridad, no puede considerarse propiamente un reconocimiento de deuda. Frente a estas consideraciones, en el escrito de alegaciones el Ayuntamiento rechaza la pretendida alteración o manipulación documental, poniendo de manifiesto que la información facilitada es copia íntegra de los documentos que, en su día, remitió al Consejo Consultivo de Andalucía al objeto de que dictaminara si el reconocimiento de deuda suponía una modificación contractual. Sostiene, por otro lado, la entidad municipal que la reclamación no viene sino a efectuar una serie de juicios de valor sobre el contenido de los documentos proporcionados, exponiendo el solicitante sus discrepancias acerca del modo en que se elaboraron los mismos y si debió, o no, hacerse el reconocimiento de deuda; cuestiones que no afectan al ejercicio del derecho de acceso a la información, que fue en efecto satisfecho por el Ayuntamiento. Cuarto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación. Ahora bien, es imprescindible que el objeto de la petición constituya “información pública” a los efectos de la legislación en materia de transparencia. A este respecto, según define el artículo 2 a) LTPA, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.” En el presente caso, una vez que se le dio acceso a la información solicitada, el interesado, por una parte, discrepa de la pertinencia del reconocimiento de deuda efectuado por el Ayuntamiento, destacando la falta de rigor en su cálculo, así como que diera por buena la liquidación realizada por la empresa concesionaria sin efectuar una comprobación de su contenido. A la vista de los preceptos citados, se hace evidente, sin embargo, que estas consideraciones resultan ajenas al ámbito objetivo de la LTPA, toda vez que “ [n]o es una finalidad de este Consejo determinar la corrección jurídica o no de la información publica que se proporciona” (Resolución 40/2016, de 22 de junio, FJ 4º), ni -hemos de añadir- tampoco nos corresponde examinar la mayor o menor diligencia desplegada por la Administración interpelada al elaborar la documentación cuyo acceso se ha concedido. Y por lo que hace a la petición de que se “inste el procedimiento sancionador que proceda al objeto de depurar responsabilidades” derivadas de la pretendida manipulación documental identificada por el solicitante, constituye asimismo una cuestión que queda extramuros de la LTPA. Así es; las presuntas irregularidades o deficiencias que -a juicio de los reclamantes- presente la información proporcionada por la Administración deberán, en su caso, alegarse y hacerse valer en la correspondiente vía administrativa y/o jurisdiccional que resulte competente en función de la naturaleza y alcance de las anomalías denunciadas. De lo contrario, este Consejo pasaría a operar como una suerte de órgano de revisión universal frente a cualquier irregularidad o defecto en la información que pudiera esgrimir la persona a la que se ha dado acceso a la misma, lo que manifiestamente escapa a la finalidad del marco normativo regulador de la transparencia. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Desestimar las reclamaciones núms. 217/2017, 335/2017, 346/2017, 348/2017 y 372/2017 (acumuladas) interpuestas por XXX contra el Ayuntamiento de Roquetas de Mar por denegación de información.