El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Roquetas de Mar copias de las facturas de compra de agua de 2016. El Ayuntamiento denegó las copias y ofreció acceso presencial alegando ahorro de costes públicos. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando a facilitar la información en el formato elegido por el interesado.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho a elegir el formato de acceso no es absoluto, pero la administración debe motivar específicamente el rechazo de la modalidad solicitada basándose en el caso concreto.
2
La apelación genérica a la existencia de un formato más sencillo o económico para el erario público no es suficiente para denegar el acceso electrónico o mediante copias.
3
Imponer el acceso presencial puede dificultar o imposibilitar el ejercicio efectivo del derecho de acceso a la información pública, especialmente si requiere desplazamiento.
4
La administración puede denegar el formato electrónico si se justifica debidamente, pero en este caso la decisión de ofrecer únicamente la consulta in situ se considera desproporcionada.
Texto completo
RESOLUCIÓN 148/2017, de 7 de diciembre, del Consejo de Transparencia
y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Roquetas de Mar
(Almería) por denegación de información (Reclamación núm. 082/2017).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó el 10 de abril de 2017 escrito de solicitud de
información pública ante el Ayuntamiento de Roquetas de Mar, mediante el cual solicitaba
“copia de todas las facturas recibidas en el Servicio Municipal de Aguas y/o Ayuntamiento
de Roquetas de Mar relacionadas con la compra de agua de cualquier tipo (desalada o
no) realizada durante el año 2016 para atender el Servicio de Agua Potable en el municipio
de Roquetas de Mar”.
Segundo. Con fecha 6 de abril de 2017, el Ayuntamiento de Roquetas de Mar, en la persona
del Concejal Delegado de Administración, dictó resolución en la que acordó: “1.- Indicar al
interesado cuál ha sido la facturación total por compra de agua durante al año 2016, según el
informe facilitado por la empresa concesionaria. 2.- Facilitar el acceso a las facturas que
podrá examinar en el Servicio Municipal de agua en el formato original y de forma gratuita”. El
Ayuntamiento fundamentó esta decisión en las siguientes consideraciones:
“[…] el acceso solicitado a través de la modalidad de copia (que implica en este
caso la transposición de la información a un formato diferente al original) conlleva
la exacción de las tasas establecidas (art. 22.4 LTAIBG) que supondría, conforme
a la ordenanza vigente y el número de documentos cotejados un importe al
menos significativo, que en este momento ni siquiera procede cuantificar.
”La administración está facultada para dar acceso al demandante a través de una
modalidad distinta de la solicitada debiendo motivarse la misma (art. 20 LTAIBG).
De hecho, el acceso a través de vista de la totalidad de los documentos
constituye una forma de acceso y la alternativa más económica (en los términos
en que se contempla en otras normas de transparencia más recientes, p. ej. Llei
19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen
gobierno).
”La propia LTA establece en el artículo 34 en cuanto a la materialización del
acceso a la información que se entregará a la persona solicitante en la forma y
formato por ella elegidos, salvo que pueda ocasionar la pérdida o deterioro del
soporte original, no exista equipo técnico disponible para realizar la copia en ese
formato, pueda afectar al derecho de propiedad intelectual o -lo que para esta
resolución ahora es relevante- `exista una forma o formato más sencilla o
económica para el erario público´.
”Por otro lado, la expedición de copia de cada una de las facturas, de cada uno
de los suministros de captación de las diversas fuentes nada aporta desde el
punto de vista del derecho al acceso a la información”.
Tercero. El 10 de abril de 2017 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de datos de Andalucía la reclamación planteada. Por lo que hace al principal aspecto
controvertido de dicha Resolución, el reclamante arguye lo que sigue:
”En el punto 3 argumentan que `el acceso a la información se entregará a la
persona solicitante en la forma y formato por ella elegidos...´, con unas salvedades
que, en este caso, no procede. [...]
”A la vista de lo anteriormente indicado solicito de ese Consejo que se inste al
Ayuntamiento de Roquetas de Mar para que me faciliten en el menor plazo posible
y por medios telemáticos la información solicitada.”
Cuarto. Mediante escrito fechado el 18 de abril de 2017 el Consejo solicitó al
Ayuntamiento copia del expediente derivado de la solicitud así como informe y
antecedentes que considerara oportunos para la resolución de la reclamación.
Quinto. El 20 de abril de 2017 se comunicó al solicitante el inicio de la tramitación del
expediente para resolver su reclamación.
Sexto. Con fecha 8 de mayo de 2017, tuvo entrada en el Consejo copia del expediente
referido e informe del Ayuntamiento en el que reitera el sentido de su resolución.
Séptimo. El 27 de junio de 2017, el Consejo acuerda la ampliación del plazo para resolver la
reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. La presente reclamación se ciñe exclusivamente a la discrepancia del interesado
respecto de la forma de acceso a la información que le proporciona la entidad reclamada. Así
es; ante la pretensión de obtener “copia de todas las facturas… relacionadas con la compra
de agua de cualquier tipo (desalada o no) realizada durante el año 2016”, el Ayuntamiento
resolvió conceder el acceso mediante examen de las facturas en formato original en la
correspondiente sede municipal, motivando su decisión en diversos preceptos tanto de la
LTPA como de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG). El solicitante, tras rebatir los argumentos del
Ayuntamiento, pide en su escrito de reclamación que se le facilite “en el menor plazo posible y
por medios telemáticos la información solicitada”.
Pues bien, sobre este particular debemos comenzar señalando que el marco normativo
regulador de la transparencia dista mucho de consagrar un derecho absoluto e
incondicionado a elegir el formato de acceso a la información pretendida. Sobre la base de
atribuir carácter preferente a la vía electrónica (art. 22.1 LTAIBG), se reconoce ciertamente la
posibilidad de que el interesado en la solicitud indique “la modalidad que se prefiera para
acceder a la información solicitada” [art. 17.2 d)]; modalidad que, en línea de principio, deberá
atenderse por la Administración en cuestión, desplazando consecuentemente a la
inicialmente preferente alternativa de la vía electrónica. Ahora bien, como se desprende del
art. 20.2 LTAIBG, la elección del interesado puede ser rechazada, y concederse por tanto el
acceso “a través de una modalidad distinta a la solicitada”, siempre y cuando se motive la
correspondiente resolución.
Por su parte, la LTPA regula de forma más explícita tanto la capacidad de elección del
solicitante como el margen de maniobra del que dispone la Administración para atender, o
no, tal elección: “La información solicitada se entregará a la persona solicitante en la forma y
formato por ella elegidos, salvo que pueda ocasionar la pérdida o deterioro del soporte
original, no exista equipo técnico disponible para realizar la copia en ese formato, pueda
afectar al derecho de propiedad intelectual o exista una forma o formato más sencillo o
económico para el erario público” (art. 34.1). En estos últimos supuestos, sin embargo, ha de
tenerse presente que el art. 7 c) LTPA reconoce al solicitante el derecho a obtener una
resolución motivada cuando se conceda el acceso “a través de una modalidad distinta a la
solicitada”.
Todo ello sin olvidar -para completar esta visión panorámica de la regulación existente al
respecto- la posibilidad que tienen las entidades a que se pide la información de exigir las
exacciones correspondientes por “la expedición de copias o soportes o la transposición de la
información a un formato diferente al original” [art. 6 g) y art. 34.3 LTPA; en términos muy
semejantes el art. 22.4 LTAIBG].
Tercero. Por lo que hace al caso que nos ocupa, hemos de notar que en la solicitud no se
hizo referencia a ningún formato específico, ya que se ciñó a pedir “copia de todas las
facturas...”, de tal modo que fue en el escrito de reclamación donde por vez primera el
interesado indicó explícitamente que se le suministrase la información por vía telemática. No
obstante, en virtud de la regla establecida en el art. 22.1 LTAIBG, ésta podía considerarse la
forma preferente y, por tanto, la entidad recurrida estaba llamada a realizar el acceso por
medios electrónicos salvo justificación debidamente motivada.
De hecho, según se argumenta en la Resolución, el Ayuntamiento barajó la posibilidad de dar
el acceso a través de la modalidad de copia, con la correspondiente exacción de las tasas
establecidas dado que era necesaria “la transposición de la información a un formato
diferente al original”; posibilidad que, sin embargo, terminaría desestimando porque ello
“supondría, conforme a la ordenanza vigente y el número de documentos cotejados, un
importe al menos significativo, que en este momento ni siquiera procede cuantificar”. En
definitiva, la Resolución únicamente ofreció la vía presencial, al considerar que entraba en
juego el supuesto contemplado en el art. 34.1 LTPA por tratarse de “una forma o formato
más sencillo o económico para el erario público”.
Es evidente la notable apertura del citado inciso del art. 34.1 LTPA, que en su literalidad
permite un amplísimo margen de decisión a las entidades a las que se pide la información.
Debe, sin embargo, procurarse una interpretación sistemática de dicha norma en el contexto
del entero marco legislativo regulador de la transparencia; esto es, ha de efectuarse una
lectura tal de la misma que evite todo gratuito o innecesario condicionamiento u
obstaculización en el ejercicio efectivo del derecho de acceso a la información pública por
parte de la ciudadanía. Ejercicio que resulta claramente dificultado si se impone como
modalidad el acceso presencial, e incluso puede llegar a ser prácticamente imposibilitado el
disfrute del derecho, en determinadas circunstancias, cuando sea necesario el
desplazamiento del solicitante a un lugar distinto al de su residencia.
De ahí que el rechazo del formato electrónico -aunque excepcionalmente posible- precise una
específica argumentación orientada al caso concreto por parte de la entidad a que se pide la
información, sin que sea suficiente la apelación genérica y abstracta a la norma que le permite
optar por otra modalidad de acceso cuando “exista una forma o formato más sencillo o
económico para el erario público” (art. 34.1 LTPA).
En el presente supuesto, como reconoce el propio Ayuntamiento, cabía proporcionar el
acceso a través de la modalidad copia previa exacción de las tasas correspondientes, pero la
Resolución únicamente contempló la consulta in situ de la documentación requerida. A juicio
de este Consejo, esta decisión limita de forma desproporcionada el derecho del solicitante a
elegir la forma de materialización del acceso a la información consagrado en el art. 34.1
LTPA. La entidad reclamada debe, por tanto, facilitar al interesado la documentación en el
formato por él elegido, pudiendo exigir las exacciones pertinentes de acuerdo con lo previsto
en los artículos 6 g) y 34.3 LTPA.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Roquetas
de Mar (Almería) con el alcance señalado en el Fundamento Jurídico Tercero.
Segundo. Instar al citado Ayuntamiento a que, en el plazo de quince días desde la
notificación de la presente resolución, ofrezca al reclamante la información solicitada en
los términos indicados en dicho Fundamento Jurídico Tercero, comunicando lo actuado a
este Consejo en el mismo plazo.