El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de La Palma del Condado la relación de inmuebles exentos del IBI, incluyendo domicilios, cuantía, causa y titulares (excluyendo personas físicas). El Ayuntamiento denegó el acceso alegando el carácter reservado de los datos tributarios. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la información, salvo la identidad de personas jurídicas privadas.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo rechaza que la Ley General Tributaria constituya un régimen jurídico específico de acceso a la información que desplace a la legislación de transparencia.
2
El deber de confidencialidad del art. 95 LGT debe reinterpretarse a la luz de la transparencia, valorando si los intereses del obligado tributario prevalecen sobre el derecho de acceso.
3
Existe un interés público relevante en conocer la aplicación de exenciones impositivas debido a su impacto directo en la recaudación municipal.
4
Se determina que el domicilio del inmueble, la cuantía y la causa de la exención no son datos protegidos según la normativa del Catastro Inmobiliario.
5
La razón social de personas jurídicas privadas se considera dato protegido, permitiendo la identificación solo de entidades públicas o gobiernos extranjeros.
Texto completo
RESOLUCIÓN 152/2017, de 20 de diciembre, del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación de XXX contra el Ayuntamiento de La Palma del Condado (Huelva)
por denegación de información pública (Reclamación núm. 116/2017).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó el 6 de febrero de 2017 solicitud de información
dirigida al Ayuntamiento de La Palma del Condado (Huelva), del siguiente tenor:
“De conformidad con lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en su articulo 2
(que es de aplicación a las Administraciones Locales), articulo 12 y siguientes
sobre derecho de acceso a la información pública y al objeto de realizar un
estudio sobre las exenciones del IBI.
”SOLICITA
”Relación de bienes inmuebles (urbanos y rústicos) de ese municipio que estén
exentos del pago del IBI con expresión de sus domicilios, cuantía y causa legal de
la exención y titulares de los inmuebles (salvo cuando estos sean personas físicas
en aplicación de la Ley de Protección de Datos, ya que son las únicas amparadas
por dicha normativa y nunca las entidades jurídicas, sean públicas o privadas).
”Dado que dicha información tiene por objeto de llevar a cabo un estudio sobre el
tema, se solicita que de ser posible se aporten dicha información en formato
abierto de tipo base de datos accesible .xls, .ods y se remita, conforme establece
la ley, al correo electrónico: [...]”
Segundo. El 16 de abril de 2017 tiene entrada en el Consejo reclamación ante la denegación
presunta de la información solicitada.
Tercero. El 28 de abril de 2017, el Consejo solicita al Ayuntamiento de la Palma del Condado
copia del expediente derivado de la solicitud así como informe. Con la misma fecha se
comunica al reclamante la iniciación del procedimiento para resolver la reclamación.
Cuarto. Como respuesta a la solicitud de expediente e informe, el Ayuntamiento reclamado
aporta a este Consejo, por escrito que tiene entrada el 27 de junio de 2017, copia del
expediente administrativo en relación con la solicitud del interesado en el que consta informe
de la Jefa del Departamento de Recaudación de fecha 24 de mayo de 2017, en el que se
indica que:
“...SEGUNDO. En relación con la información solicitada, la Disposición Adicional
Cuarta de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, y
la Disposición Adicional Primera de la Ley Estatal 19/2013, de 09 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno, (“regulaciones especiales
del derecho de acceso a la información pública”), establecen que “se regirán por su
normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que
tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.
”El acceso en materia tributaria se rige por su normativa específica, la Ley General
Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre, cuyo artículo 95, bajo el título “Carácter
reservado de los datos con trascendencia tributaria”, dispone:
”1. Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración
tributaria en el desempeño de sus funciones tienen carácter reservado y
sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o
recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de las
sanciones que procedan, sin que puedan ser cedidos o comunicados a
terceros, salvo que la cesión tenga por objeto:...”
”A continuación del texto anterior, el precepto contiene una lista cerrada
con los excepcionales casos de cesión de datos que pueden producirse,
siempre limitados al ámbito de colaboración con otras Administraciones
Públicas, no siendo posible en ningún supuesto la cesión de datos a
terceros que no tengan esta naturaleza.
”En conclusión a lo expuesto, informo que no procede permitir el acceso
a la información solicitada en el presente expediente.””
Asimismo incluye el expediente enviado a este Consejo la Resolución de la Alcaldía de fecha
29 de mayo de 2017, en la que se resuelve:
“PRIMERO. Denegar a XXX el acceso a la información solicitada, de conformidad
con lo informado por la Jefa del Departamento de Recaudación en el informe
arriba transcrito.
”SEGUNDO.- Notificar al interesado la resolución, de acuerdo con lo establecido
en los artículos 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, Transparencia, Acceso
a la Información Pública y Buen Gobierno y 40 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas.
”TERCERO.- Remitir copia del expediente administrativo al Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia
Pública de Andalucía, y el artículo 24.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno”.
Y, finalmente. obra en el expediente Minuta de registro de salida del citado
Ayuntamiento de la notificación de la resolución, que se cursó a través de correo postal
certificado de fecha 30 de mayo de 2017.
Quinto. El 20 de junio de 2017 dictó este Consejo Acuerdo por el que se amplía el plazo de
resolución de la reclamación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia
de respuesta a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento de la
exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible”.A este respecto no resulta inoportuno recordar que
todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA están
obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a información pública
que les sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede
ser constitutiva de infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto
presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo
20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Tercero. Según establece el artículo 24 de la LTPA, todas las personas tienen derecho a
acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto
supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser
modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los
supuestos legales que permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º
1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto
las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013
como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas
en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo,
la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad
discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en
los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Pues bien, frente a la pretensión del interesado de conocer la relación de bienes inmuebles
exentos del pago del IBI (con expresión de sus domicilios, cuantía, causa legal de la exención
y titulares -excluyendo las personas físicas-), el Ayuntamiento esgrime para denegar el acceso
a la información, en primer lugar, el carácter específico de la Ley General Tributaria 58/2003,
de 17 de diciembre, (en adelante, LGT), con base en la Disposición Adicional Cuarta de la
LTPA y la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG. Y en segundo término alega el órgano
reclamado el carácter reservado de los datos conforme a lo previsto en el art. 95 LGT.
Cuarto.- La primera de las cuestiones de fondo que hemos de resolver es la suscitada por el
órgano reclamado cuando aduce que la materia tributaria tendría un régimen jurídico
específico a los efectos de la Disposición Adicional Cuarta de la LTPA y Disposición adicional
primera de la LTAIBG, ya que de ser admitida habríamos de declarar la inadmisión de la
reclamación por escapar este bloque material de las atribuciones de este Consejo. Como es
sabido, el apartado segundo de la Disposición Adicional Cuarta de la LTPA dice así: “ Se
regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias
que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información ” (y en idénticos
términos se expresa el apartado segundo de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG).
Se plantea, así, de nuevo ante nosotros, un asunto que ya abordamos en la Resolución
78/2016, de 3 de agosto, en donde rechazamos que en materia tributaria exista un régimen
jurídico específico de acceso a la información que venga a desplazar a la legislación de
transparencia. Según afirmamos en el Fundamento Jurídico Tercero de esa Resolución,
queda extramuros de la Disposición Adicional que nos ocupa cualquier “norma que no
contenga un completo régimen jurídico específico de acceso, por más que la misma regule
pormenorizadamente otros trámites o aspectos procedimentales”. Premisa que nos llevaría a
sostener que de la LGT no se deriva ningún “régimen jurídico específico de acceso a la
información” a los efectos de la Disposición adicional cuarta de la LTPA:
“No podemos por tanto sino concluir que, con independencia de determinadas
previsiones relativas al deber genérico de la Administración de informar a los obligados
tributarios acerca de sus derechos y obligaciones (art. 85 LGT) y al modo en que se
instrumenta dicha obligación (arts. 86 y 87 LGT), y al margen de la disposición que
establece la confidencialidad de los datos tributarios que fundamentó la resolución
denegatoria (art. 95 LGT), no se establece en la LGT un completo régimen jurídico
específico de acceso a la información tributaria por parte de la generalidad de la
ciudadanía”.
Así pues, de conformidad con lo que afirmamos en la Resolución 78/2016, no cabe entender
que exista una normativa específica reguladora del acceso a la información obtenida en el
ejercicio de las potestades tributarias, resultando por ende de plena aplicación la legislación
en materia de transparencia y, con ello, confirmada la competencia de este Consejo para
resolver la presente reclamación.
Quinto.- La segunda cuestión alegada por el órgano reclamado para denegar la información
es el carácter reservado de los datos solicitados, esgrimiendo al respecto el artículo 95.1 LGT:
“Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el
desempeño de sus funciones tienen carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para la
efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la
imposición de las sanciones que procedan, sin que puedan ser cedidos o comunicados a
terceros”.
Por consiguiente, hemos de examinar la procedencia de apelar al deber de confidencialidad
que pende sobre la Administración Tributaria como causa suficiente para denegar la
información solicitada.
Como señalábamos en la reciente Resolución 144/2017, de 30 de noviembre, no es la
primera vez que se suscita ante este Consejo la cuestión de determinar si la estricta
sujeción a este deber de confidencialidad por parte del órgano reclamado puede
armonizarse con la necesaria tutela que asimismo ha de brindar al derecho de acceso a la
información pública. De hecho, en las inmediatamente anteriores Resoluciones 122/2017
a 143/2017 examinamos solicitudes idénticas a la actual, formuladas además por el
mismo interesado, pero no tuvimos que entrar en el fondo del asunto porque durante la
tramitación del procedimiento los correspondientes Ayuntamientos suministraron la
información solicitada.
Sí tuvimos ocasión, sin embargo, de afrontar materialmente esta cuestión en la
argumentamos que la premisa de la que debe partirse para resolver estos supuestos en
que está involucrado el art. 95 LGT es:
“[…] que la instauración del deber de confidencialidad por parte de la Administración
se orienta esencialmente a la preservación de los derechos e intereses de los
obligados tributarios. Así se desprende del artículo 34.1.i LGT, que, al enumerar los
“Derechos y garantías de los obligados tributarios”, incluye el siguiente: “ i) Derecho,
en los términos legalmente previstos, al carácter reservado de los datos, informes o
antecedentes obtenidos por la Administración tributaria, que sólo podrán ser
utilizados para la aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga
encomendada y para la imposición de sanciones, sin que puedan ser cedidos o
comunicados a terceros, salvo en los supuestos previstos en las leyes ”.
”Por lo tanto, en buena medida, el art. 95 LGT se encarga de configurar y desarrollar
el derecho al carácter reservado de los datos que ostentan los obligados
tributarios...” (FJ 4º).
Pues bien, como sostuvimos en el Fundamento Jurídico Cuarto de la antes citada
Resolución 144/2017: “[…] no cabe dudar de que las personas exentas del pago del IBI
son obligados tributarios y, consecuentemente, se hallan prima facie bajo el ámbito de
cobertura de los artículos 34 y 95 LGT. Así es; por más que el concepto de exención
entrañe que, pese a haberse realizado el hecho imponible, no nazca la obligación tributaria
principal y, por tanto, no haya que pagar la cuota (art. 22 LGT), resulta evidente que el
elenco de obligados tributarios no se circunscribe a aquellos que están llamados a
satisfacer dicha obligación principal, sino que es mucho más amplio. De ahí que los
beneficiarios de supuestos de exención estén mencionados de forma explícita en el listado
de obligados tributario contenido en la LGT [art. 35.2 k)].”
Y una vez dicho lo anterior, continuábamos en ese mismo FJ 4º de la Resolución
144/2017 argumentando lo siguiente:
“[…] es preciso tener presente que, en casos como el que nos ocupa, frente al
deber de confidencialidad del art. 95 LGT –proyección del derecho de los
obligados tributarios ex art. 34.1 i) LGT- se sitúa el derecho de acceso a la
información pública, que enraíza inmediatamente en el propio texto constitucional,
en cuanto plasmación del mandato establecido en el art. 105 b) CE, que impone
al legislador regular “el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros
administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la
averiguación de los delitos y la intimidad de las personas ”. Aún más; se trata de
un derecho que, al igual que el derecho fundamental a comunicar o recibir
libremente información veraz [art. 20.1.d) CE], está esencialmente orientado a
asegurar una institución política capital, a saber, la “opinión pública libre” (en este
sentido, Resolución 42/2016, FJ 6º). Vinculación estrecha con el derecho
fundamental a la libertad de información que, de forma gradual pero manifiesta, se
ha ido abriendo paso en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos, conforme a la cual han de interpretarse nuestros derechos
fundamentales según exige el artículo 10.2 CE [baste citar algunas de las más
recientes: la Sentencia Rosiianu v. Rumanía, de 24 de junio de 2014 (§ 64), la
Sentencia de la Gran Sala Magyar Helsinki Bizottság v. Hungría, de 8 de
noviembre de 2016 (especialmente, § 132 y §§ 151-169) y la Decisión Sioutis v.
Grecia, de 29 de agosto de 2017 (§§ 24 y 25)].
”Pero de esto ya era consciente el Parlamento andaluz cuando aprobó la LTPA,
como lo acredita que en su Exposición de Motivos se reconozca que, con la
misma, se pretende “garantizar, conforme al artículo 20.1.d) de la Constitución
Española, el derecho a recibir libremente información veraz de los poderes
públicos y, conforme al artículo 105.b) de la Constitución española, el acceso de
los ciudadanos a la opinión pública” (Exposición de Motivos IV).”
“En suma, el sentido y alcance del art. 95 LGT han de ser reinterpretados a la luz
de las nuevas exigencias impuestas a las Administraciones por la LTPA, tal y
como quisimos significar en la citada Resolución 78/2016 (FJ 4º):
“En este marco normativo renovado por la legislación en materia de
transparencia, se hace evidente que no basta –si es que alguna vez bastó- la
aplicación puramente mecánica del art. 95 LGT, en sus propios términos
literales, para eludir proporcionar la información solicitada. Antes al contrario,
es preciso analizar y valorar, a la luz de las circunstancias concurrentes en el
caso concreto, si y en qué medida los derechos e intereses del obligado
tributario –a cuya tutela se encomienda el deber de confidencialidad de la
Administración tributaria- han de prevalecer sobre el derecho de acceso a la
información pública”.
Sexto. La pretensión central del solicitante y ahora reclamante es acceder a la “relación de
bienes inmuebles (urbanos y rústicos) de ese municipio que estén exentos del pago del
IBI”. Se trata, pues, de conocer el modo en que el Ayuntamiento está aplicando el artículo
62 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (en adelante, TRLHL), así como
cualquier otra normativa, como la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de
las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, en donde se
contemplan las diversas exenciones que pueden establecerse en relación con el Impuesto
sobre Bienes Inmuebles. Como es sabido, dicho art. 62 TRLHL sistematiza las exenciones
posibles en cuatro categorías: enumeración de inmuebles que son directa e
inmediatamente objeto de exención [apartado primero, letras a) a g)]; listado de inmuebles
que han de quedar exentos, previa solicitud [apartado segundo, letras a) a c)]; posibilidad
de que el correspondiente Ayuntamiento regule una exención a favor de los bienes de que
sean titulares los centros sanitarios de titularidad pública (apartado tercero); y, por último,
también se reconoce a las entidades municipales la potestad de establecer, por razón de
eficacia y economía en la gestión recaudatoria, la exención de los inmuebles cuya cuota
líquida no supere una determinada cuantía (apartado cuarto).
En línea de principio, resulta indudable la relevancia que tiene para la ciudadanía conocer
el proceso de toma de decisiones de las Administraciones en materia tributaria,
señaladamente cuando las mismas tienen un impacto inmediato en la recaudación, como
sucede con las exenciones impositivas; incidencia recaudatoria que, muy probablemente,
será significativa en casos como el presente, dada la condición de principal figura
impositiva que tiene el IBI en el conjunto de la Hacienda municipal. Se hace evidente,
pues, el interés público que conlleva saber la repercusión que tiene en el volumen de
ingresos municipales las exenciones que, en su caso, el Ayuntamiento haya decidido
establecer voluntariamente en ejercicio de su autonomía tributaria. Como es asimismo
palmario el interés general que entraña para la ciudadanía conocer cómo se aplica a los
casos concretos las exenciones que resultan obligatorias en virtud del TRLHL; máxime si
se toma en consideración que la delimitación jurídica de algunas de ellas encierra cierta
complejidad y, por ende, puede suscitar dudas su puntual aplicación en la práctica [así,
por ejemplo, en relación con la exención del artículo 62.1 c) TRLHL, la STS 1538/2014, de
4 de abril de 2014 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda)].
Comoquiera que sea, debe notarse que la solicitud de la que trae causa la presente
reclamación no se limitó a pedir genéricamente el acceso a los inmuebles exentos del
pago del IBI, sino que precisó los datos cuyo suministro pretende, puntualizando que la
relación de los inmuebles ha de hacerse “con expresión de sus domicilios, cuantía y causa
legal de la exención y titulares de los inmuebles (salvo cuando estos sean personas
físicas...)”.
Es necesario, en consecuencia, conciliar esta pretensión de acceso con los intereses de
los titulares de los derechos sobre los inmuebles que constituyen el hecho imponible del
IBI. Y en esa tarea conciliadora puede ciertamente servir de algún auxilio hermenéutico la
normativa reguladora del Catastro Inmobiliario. Aunque es indudable que el objeto de la
solicitud no es acceder inmediatamente a los datos obrantes en el Catastro, y por tanto
no resulta de aplicación directa dicha normativa, no es menos verdad que la misma puede
prestar algún apoyo en la elucidación del presente caso, dada la estrecha relación del IBI
con los datos catastrales: los inmuebles que constituyen su hecho imponible son los
definidos como tales por las normas reguladoras del Catastro (art. 61.3 TRLHL); la base
imponible está constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles (art. 65 TRLHL); y
el impuesto se gestiona a partir de la información contenida en el padrón catastral (art.
77.5 TRLHL), cuyos datos deberán figurar en las listas cobratorias del IBI (art. 77.6
TRLHL).
Y resulta de especial utilidad a este respecto el artículo 51 del Real Decreto Legislativo
1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro
Inmobiliario (en adelante, TRLCI); precepto en virtud del cual “ tienen la consideración de
datos protegidos el nombre, apellidos, razón social, código de identificación y domicilio de
quienes figuren inscritos en el Catastro Inmobiliario como titulares, así como el valor
catastral y los valores catastrales del suelo y, en su caso, de la construcción, de los
bienes inmuebles individualizados”.
A la vista del elenco de estos concretos “datos protegidos” por el TRLCI, nada parece
oponerse a que el Ayuntamiento reclamado proporcione al solicitante la relación de los
bienes inmuebles exentos del pago del IBI con indicación de su cuantía, la causa legal de
la exención y el domicilio de tales bienes (puesto que el art. 51 TRLCI sólo incluye el
domicilio de sus titulares entre los datos protegidos).
Una valoración diferente merece, por el contrario, la pretensión de que también se facilite
información sobre los titulares de los inmuebles. Además de excluir a las personas físicas
de la información a suministrar –como expresamente hace el solicitante-, tampoco
procede en línea de principio identificar a las personas jurídicas titulares de los derechos
sobre los bienes inmuebles declarados exentos, toda vez que el repetido art. 51 TRLCI
considera un dato protegido la “razón social” de los que aparezcan inscritos en el catastro
como titulares. Únicamente cuando se trate de bienes del Estado, de las Comunidades
Autónomas y de los gobiernos locales (y de los organismos y entidades de ellos
dependientes), así como de los inmuebles de los Gobiernos extranjeros a los que alude el
art. 62.1 e) TRLHL, puede prevalecer el derecho de acceso a la información, debiendo en
consecuencia identificarse en estos supuestos a sus correspondientes titulares.
Séptimo. De acuerdo con lo expuesto, el Ayuntamiento ha de poner a disposición del
reclamante, en la dirección electrónica consignada, la relación de bienes inmuebles (urbanos y
rústicos) que estén exentos del pago del IBI con expresión de sus domicilios, cuantía y causa
legal de la exención, así como la titularidad de los mismos en el caso de que ésta recaiga en
el Estado, las Comunidades Autónomas y las entidades locales (o en los organismos y
entidades de ellos dependientes), así como en los Gobiernos extranjeros respecto de los
bienes mencionados en el art. 62.1 e) TRLHL.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento
deLa Palma del Condado (Huelva) por denegación de información pública
Segundo. Instar al Ayuntamiento de La Palma del Condado (Huelva) a que, en el plazo de
30días a contar desde el siguiente al que se le notifique la presente, ofrezca al reclamante
la información a que se refiere el Fundamento Jurídico Séptimo, dando cuenta de lo
actuado aeste Consejo en el mismo plazo.