El ciudadano solicitó información pública al Defensor del Pueblo Andaluz. Tras recibir una resolución denegatoria, interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. El Consejo decide inadmitir la reclamación por carecer de competencia, ya que las resoluciones de dicho órgano solo son recurribles vía contencioso-administrativa.
Puntos clave de la argumentación
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El artículo 33.2 de la LTPA y el artículo 23 de la Ley 19/2013 establecen que las resoluciones sobre acceso a la información dictadas por el Defensor del Pueblo Andaluz solo son recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
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El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía carece de competencia para resolver reclamaciones contra el Defensor del Pueblo Andaluz debido a la vía exclusiva de impugnación judicial prevista legalmente.
Texto completo
RESOLUCIÓN 151/2017, de 20 de diciembre, del Consejo de Transparencia
y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Defensor del Pueblo Andaluz
(Reclamación núm. 427/2017).
ANTECEDENTES
Primero. Con fecha 25 de octubre de 2017, tiene entrada en este Consejo una reclamación
interpuesta por XXX contra resolución denegatoria de información pública del Defensor del
Pueblo Andaluz.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. El artículo 3.2 LTPA establece que “El Parlamento de Andalucía, el Defensor del
Pueblo Andaluz y la Cámara de Cuentas de Andalucía estarán sujetos a la legislación básica
del Estado en la materia y a las disposiciones de la presente ley en lo que afecta al ejercicio
de sus funciones de carácter administrativo, sin perjuicio de lo que establezca el Parlamento
de Andalucía en ejercicio de la autonomía que le garantiza el artículo 102 del Estatuto de
Autonomía para Andalucía”
Tercero. Por su parte el artículo 33.2 LTPA dispone que “Las resoluciones referentes al
derecho de acceso a la información pública que sean dictadas por las instituciones y
entidades a que se refiere el artículo 3. 1.b) y 3. 2 sólo serán recurribles ante la jurisdicción
contencioso- administrativa”
En el mismo sentido, el artículo 23 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, establece que “ contra las resoluciones
dictadas por los órganos previstos en el artículo 2.1.f) - entre los que se encuentra el
Defensor del Pueblo e instituciones autonómicas análogas- sólo cabrá interposición de
recurso contencioso-administrativo.”
En consecuencia, las resoluciones referentes al derecho de acceso emitidas por el Defensor
del Pueblo Andaluz únicamente son recurribles ante la jurisdicción contencioso-
administrativa, y por consiguiente este Consejo carece de competencia para resolver esta
reclamación.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores, se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir a trámite la reclamación presentada por XXX contra resolución dictada por el
Defensor del Pueblo Andaluz.