Inadmitida 20/12/2017 · 56 días en resolverse

Reclamación contra el Defensor del Pueblo Andaluz por denegación de información pública

El ciudadano solicitó información pública al Defensor del Pueblo Andaluz. Tras recibir una resolución denegatoria, interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. El Consejo decide inadmitir la reclamación por carecer de competencia, ya que las resoluciones de dicho órgano solo son recurribles vía contencioso-administrativa.

Puntos clave de la argumentación

1 El artículo 33.2 de la LTPA y el artículo 23 de la Ley 19/2013 establecen que las resoluciones sobre acceso a la información dictadas por el Defensor del Pueblo Andaluz solo son recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
2 El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía carece de competencia para resolver reclamaciones contra el Defensor del Pueblo Andaluz debido a la vía exclusiva de impugnación judicial prevista legalmente.

Texto completo

RESOLUCIÓN 151/2017, de 20 de diciembre, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Defensor del Pueblo Andaluz (Reclamación núm. 427/2017). ANTECEDENTES Primero. Con fecha 25 de octubre de 2017, tiene entrada en este Consejo una reclamación interpuesta por XXX contra resolución denegatoria de información pública del Defensor del Pueblo Andaluz. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Segundo. El artículo 3.2 LTPA establece que “El Parlamento de Andalucía, el Defensor del Pueblo Andaluz y la Cámara de Cuentas de Andalucía estarán sujetos a la legislación básica del Estado en la materia y a las disposiciones de la presente ley en lo que afecta al ejercicio de sus funciones de carácter administrativo, sin perjuicio de lo que establezca el Parlamento de Andalucía en ejercicio de la autonomía que le garantiza el artículo 102 del Estatuto de Autonomía para Andalucía” Tercero. Por su parte el artículo 33.2 LTPA dispone que “Las resoluciones referentes al derecho de acceso a la información pública que sean dictadas por las instituciones y entidades a que se refiere el artículo 3. 1.b) y 3. 2 sólo serán recurribles ante la jurisdicción contencioso- administrativa” En el mismo sentido, el artículo 23 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, establece que “ contra las resoluciones dictadas por los órganos previstos en el artículo 2.1.f) - entre los que se encuentra el Defensor del Pueblo e instituciones autonómicas análogas- sólo cabrá interposición de recurso contencioso-administrativo.” En consecuencia, las resoluciones referentes al derecho de acceso emitidas por el Defensor del Pueblo Andaluz únicamente son recurribles ante la jurisdicción contencioso- administrativa, y por consiguiente este Consejo carece de competencia para resolver esta reclamación. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores, se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir a trámite la reclamación presentada por XXX contra resolución dictada por el Defensor del Pueblo Andaluz.