El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Roquetas de Mar la relación de bienes inmuebles exentos del pago del IBI. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía decide archivar el procedimiento por pérdida del objeto, ya que la administración facilitó la información solicitada durante la tramitación.
Puntos clave de la argumentación
1
La ausencia de respuesta en plazo por parte del Ayuntamiento constituye un incumplimiento de la obligación de resolver expresamente las solicitudes de acceso a la información pública.
2
La falta de respuesta en el plazo legal produce un acto presunto de denegación contra el cual cabe interponer reclamación.
3
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales.
4
Cuando la administración facilita la información solicitada tras la interposición de la reclamación, se considera satisfecho el propósito del solicitante y desaparece el objeto de la controversia.
Texto completo
RESOLUCIÓN 5/2018, de 3 de enero, del Consejo de Transparencia
y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Roquetas de Mar
(Almería) por denegación de información (Reclamación núm. 092/2017).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó el 6 de febrero de 2017 una solicitud de
información al Ayuntamiento de Roquetas de Mar (Almería) en el que se solicita lo
siguiente:
“Relación de bienes inmuebles (urbanos y rústicos) de ese municipio que estén
exentos del pago del IBI con expresión de sus domicilios, cuantía y causa legal de la
exención y titulares de los inmuebles (salvo cuando estos sean personas físicas en
aplicación de la Ley de Protección de Datos, ya que son las únicas amparadas por
dicha normativa y nunca las entidades privadas, sean públicas o privadas).”
Segundo. Con fecha 14 de abril de 2017 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de
respuesta a la solicitud formulada en la que se recoge lo que sigue:
“[…] Solicitada información sobre bienes exentos del pago del IBI al Ayuntamiento de
Roquetas de Mar (Almería), con fecha de registro 06-02-17 y habiendo pasado el
plazo de dos meses que establece la Ley de Transparencia y Buen Gobierno sin
recibir respuesta, se reclama a ese Consejo para que proceda a facilitarse la
información solicitada conforme al derecho regulado en dicha Ley.”
Tercero. El 27 de abril siguiente el Consejo solicitó al Ayuntamiento copia del expediente
derivado de la solicitud así como informe y antecedentes que considerara oportunos para
la resolución de la reclamación.
Cuarto. El 28 de abril de 2017 se cursó comunicación al reclamante del inicio del
procedimiento para resolver su reclamación.
Quinto. Con fecha 10 de mayo de 2017 tuvo entrada en el Consejo copia del expediente
solicitado al Ayuntamiento. En cuanto a las alegaciones referidas al acceso a la información
objeto de esta reclamación el Ayuntamiento informa, en síntesis, que por Resolución de 7 de
marzo de 2017 del Concejal Delegado de Administración de la Ciudad se ofreció la
información al interesado.
Sexto. El 20 de junio de 2017 dictó este Consejo un Acuerdo por el que se amplía el plazo
de resolución de la reclamación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. En primer lugar ha de señalarse que la ausencia de respuesta al solicitante de la
información pública por parte del Ayuntamiento supone un incumplimiento de lo previsto en el
artículo 32 LTPA y en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), la cual dispone en su artículo
20.1 que “[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante ….en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver.“
Sobre esta cuestión no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades
incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente
en plazo las solicitudes de acceso a información pública que sean planteadas, y que el
incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción,
según dispone el régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un
acto presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos
de analizar.
Tercero. En cuanto al fondo del asunto es menester señalar que, según establece el
artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin
más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte, el artículo 2.a) de dicho texto
entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o entidades incluidas en el
ámbito subjetivo de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que
sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva,
alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación.
Del examen de la documentación aportada al expediente consta que el órgano reclamado
ha ofrecido la información solicitada mediante Resolución de 7 de marzo de 2017 del
Concejal Delegado de Administración de la Ciudad. Dicha información, según consta en el
informe del referido Ayuntamiento, se remitió al interesado el pasado 10 de mayo de 2017.
En dicha Resolución se recoge un enlace web del mencionado Ayuntamiento en el que es
posible descargar la información pública solicitada.
Aun cuando es cierto que la misma no fue concedida sino una vez interpuesta la reclamación
y por tanto fuera de plazo, considerando que el propósito de obtener la información ha sido
satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia de la información
prevista en la LTPA, no queda más que declarar la terminación del procedimiento de la
reclamación planteada por desaparición del objeto de la reclamación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por
XXX contra el Ayuntamiento de Roquetas de Mar (Almería) por denegación de información
pública.