El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Bailén la relación de inmuebles exentos del IBI. Ante la denegación presunta, el Ayuntamiento alegó que la competencia está delegada en la Diputación de Jaén. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía ordena retrotraer el procedimiento para que el Ayuntamiento remita la solicitud a dicha Diputación.
Puntos clave de la argumentación
1
La ausencia de respuesta a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento de la obligación de resolver expresamente en plazo.
2
El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
3
Cuando la información ha sido elaborada o generada por otro sujeto sujeto a la LTAIBG, la solicitud debe remitirse a este último para que decida sobre el acceso según el art. 19.4 LTAIBG.
4
El Ayuntamiento no aplicó correctamente la norma al no remitir la solicitud a la Diputación Provincial de Jaén, quien ostenta la competencia delegada de gestión del impuesto.
Texto completo
RESOLUCIÓN 3/2018, de 3 de enero, del Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación de XXX contra el Ayuntamiento de Bailén (Jaén) por denegación de
información pública (Reclamación núm. 254/2017).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó el 21 de marzo de 2017 solicitud de información
dirigida al Ayuntamiento de Bailén (Jaén), del siguiente tenor:
“De conformidad con lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en sus articulo 2
(que es de aplicación a las Administraciones Locales), articulo 12 y siguientes
sobre derecho de acceso a la información pública y al objeto de realizar un
estudio sobre las exenciones del IBI.
”SOLICITA
”Relación de bienes inmuebles (urbanos y rústicos) de ese municipio que estén
exentos del pago del IBI con expresión de sus domicilios, cuantía y causa legal de
la exención y titulares de los inmuebles (salvo cuando estos sean personas físicas
en aplicación de la Ley de Protección de Datos, ya que son las únicas amparadas
por dicha normativa y nunca las entidades jurídicas, sean públicas o privadas)
”Dado que dicha información tiene por objeto de llevar a cabo un estudio sobre el
tema, se solicita que de ser posible se aporten dicha información en formato
abierto de tipo base de datos accesible .xls, .ods y se remita, conforme establece
la ley, al correo electrónico: [...]”
Segundo. El 12 de junio de 2017 tiene entrada en el Consejo reclamación ante la denegación
presunta de la información solicitada.
Tercero. El 20 de junio de 2017 dictó este Consejo acuerdo por el que se amplía el plazo de
resolución de la reclamación.
Cuarto. Con fecha de 22 de junio de 2017 el Consejo solicita al Ayuntamiento copia del
expediente derivado de la solicitud así como informe. En igual fecha se comunica al
reclamante la iniciación del procedimiento.
Quinto. Como respuesta a la solicitud de expediente e informe, el órgano reclamado
comunica a este Consejo, por escrito que tiene entrada el 11 de julio de 2017, lo siguiente:
“… Sirva el presente oficio para comunicarle que el Ayuntamiento de Bailén no
puede facilitar la información solicitada al estar delegada la competencia de gestión,
liquidación, inspección y recaudación de los Impuestos sobre Bienes Inmuebles
(urbanos y rústicos) en el Servicio Provincial de gestión y recaudación Tributaria de la
Excma. Diputación Provincial de Jaén, según Convenio de fecha 17 de marzo de
1993
Por tal motivo el interesado deberá proceder a solicitar la información al referido
organismo”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia
de respuesta a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento de la
exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible”.
A este respecto no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades incluidos
en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las
solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento
de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el
régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto
presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo
20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Tercero. Según establece el artículo 24 de la LTPA, todas las personas tienen derecho a
acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto
supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser
modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los
supuestos legales que permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º
1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto
las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013
como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas
en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo,
la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad
discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en
los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Cuarto. Frente a la pretensión del interesado el Ayuntamiento no ofreció la información ni
contestación alguna al respecto. Y, con ocasión del informe solicitado por este Consejo
tras la reclamación interpuesta, el Ayuntamiento aduce que no puede facilitar la
información al estar delegada la competencia de gestión, liquidación, inspección y
recaudación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles en la Diputación Provincial.
A este respecto, es menester recordar que el artículo 2 a) LTPA define como información
pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren
en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Cumplidos esos tres
requisitos, la información solicitada se trataría de información pública a los efectos de la LTPA,
como es al caso que nos ocupa. Sin embargo, se ha de elucidar la cuestión referida a quién
ha de resolver la solicitud.
Para resolver esta reclamación han de tenerse presente las reglas de tramitación que ofrece
el artículo 19.1 y 19.4 LTAIBG. En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 19.1.
LTAIBG, en el caso de que la solicitud se refiera “a información que no obre en poder del
sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta
circunstancia al solicitante”. A este respecto, nada menciona el Ayuntamiento sobre si obra en
su poder o no la información solicitada pues únicamente refiere que la gestión del impuesto
está delegada. Por su parte, el 19.4 LTAIBG dispone que “cuando la información objeto de la
solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada
en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida
sobre el acceso”. Bajo esta regla, la Diputación Provincial sería quien debería ofrecer
respuesta a la solicitud de información sobre los bienes exentos del IBI, considerando que
tiene delegada la gestión del impuesto.
En consecuencia, y una vez comprobado que el Servicio Provincial de Gestión y Recaudación
de la Diputación Provincial de Jaén tiene la competencia delegada para la gestión del
impuesto, este Consejo entiende que es dicha Diputación Provincial quien ha de resolver la
solicitud de información planteada en aplicación de lo previsto en el artículo 19.4 LTAIBG,
transcrito. Considera este Consejo, como así ya lo ha manifestado en anteriores resoluciones,
(por ejemplo la Resolución 109/2017, de 2 de agosto), que la aplicación del artículo 19.4
LTAIBG debe realizarse cuando el organismo al que se remite la solicitud por haber generado
o elaborado la información es, a su vez, un organismo sujeto a la LTAIBG. Por lo tanto, al
estar incluida las Diputaciones Provinciales en el ámbito subjetivo de la LTAIBG, procede la
aplicación del precitado art.19.4 LTAIBG.
En el caso que nos ocupa, y a la vista de la documentación aportada, sucede que el
Ayuntamiento no ha aplicado lo prevenido en dicho precepto por cuanto lo procedente
hubiera sido, en lugar de la denegación presunta recaída, remitir la solicitud a la Diputación
Provincial de Jaén para que ésta la hubiera resuelto en el plazo previsto en el art. 20.1
LTAIBG.
En consecuencia, una vez advertido este defecto en el procedimiento de resolución de la
solicitud de información, procede, con base en el artículo 119.2 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, retrotraer
el procedimiento al momento en que el Ayuntamiento remita a dicha Diputación la solicitud,
en aplicación de lo dispuesto en el art. 19.4 LTAIBG, dando cuenta de dicha circunstancia al
interesado.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Ordenar la retroacción del procedimiento de resolución de la solicitud de información
pública planteada por XXX al momento en el que el Ayuntamiento de Bailén remita la solicitud
a la Diputación Provincial de Jaén, conforme a lo dispuesto en el Fundamento Jurídico Cuarto
de esta Resolución. Dicha remisión ha de efectuarse en el plazo de 10 días a contar desde la
notificación de la presente resolución, dando cuenta de lo actuado a este Consejo, y al
reclamante, en ese mismo plazo.