Retrotraer 17/01/2018 · 561 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a documentación técnica de un establecimiento sanitario y resolución de retrotraer el procedimiento

El ciudadano solicitó a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Huelva copias de certificados y planos de un establecimiento sanitario. La administración inadmitió la solicitud alegando falta de competencia. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía decide retrotraer el procedimiento por no haberse dado traslado a los terceros afectados.

Puntos clave de la argumentación

1 La remisión de la solicitud a otra entidad según el art. 19.4 LTAIBG requiere que el destinatario sea el autor principal de la información y esté sujeto a la legislación de transparencia, lo cual no ocurre con un arquitecto profesional.
2 El límite relativo a la igualdad de las partes en procesos judiciales (art. 14.1 f LTAIBG) solo es aplicable a documentos generados específicamente con ocasión de dicho procedimiento judicial, no siendo este el caso de la documentación técnica solicitada.
3 La administración omitió el trámite esencial del art. 19.3 LTAIBG, que obliga a conceder un plazo de alegaciones a los terceros identificados cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por el acceso a la información.

Texto completo

RESOLUCIÓN 15/2018, de 17 de enero, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Huelva, por denegación de información (Reclamación núm. 043/2017). ANTECEDENTES Primero. El ahora reclamante presentó, el 5 de julio de 2016, una solicitud de información pública ante la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Huelva (en adelante, Delegación Territorial), con la que pretendía acceder a la siguiente documentación relativa a la concesión de las autorizaciones tanto de instalación como de funcionamiento de un determinado establecimiento sanitario: “[…] copia del certificado del Arquitecto XXX de fecha 23-02-2010 y planos adjuntos a la misma, a los cuales se refieren en su escrito de fecha 25 de abril de 2016, así como licencias y certificados finales de obra visados por el Colegio de Arquitectos de ambos establecimientos de XXX (…) preceptivos para la correspondiente obtención de licencia de instalación y funcionamiento como establecimiento sanitario de ortopedia otorgada por esta Delegación Territorial.” Segundo. Por Resolución de 9 de enero de 2017, la Delegación Territorial inadmite la solicitud de acceso fundamentada en “no ser competencia de este organismo decidir sobre el acceso a la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, así como proceder a remitir al Colegio oficial de Arquitectos de Huelva y al Excmo. Ayuntamiento de Huelva a efectos de que decidan sobre la solicitud formulada”. Resolución que resulta notificada al interesado el 30 de enero de 2017. Tercero. El 23 de febrero de 2017 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la resolución de inadmisión de la Delegación Territorial. Cuarto. El 3 de marzo de 2017, el Consejo comunica al reclamante el inicio del procedimiento para resolver su reclamación. Quinto. El mismo día 3 de marzo, el Consejo solicita a la Delegación Territorial copia del expediente derivado de la solicitud así como informe y antecedentes que considerara oportunos para la resolución de la reclamación. Sexto. Con fecha 27 de marzo de 2017 tuvo entrada en el Consejo la documentación requerida a la Delegación Territorial en la que efectuaba las siguientes alegaciones relativas al reclamante: “...formula con fecha 5 de julio de 2016, solicitud de obtener copia de determinados documentos, que obran en expedientes de autorizaciones de centros sanitarios de esta Delegación Territorial… no acredita la condición de interesado en el procedimiento… ”...mediante oficio de fecha 19 de julio de 2016 se le comunicó que por aplicación del art. 19.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, citada se daba traslado de su petición al órgano que considerábamos competente para decidir sobre el acceso a la información solicitada, el Colegio Oficial de Arquitectos de Huelva. ”Con fecha 22 de noviembre de 2016 el reclamante solicita que por este órgano administrativo se requiera al Colegio Oficial de Arquitectos la aportación de la documentación solicitada, ampliando su solicitud a la obtención de copia de licencia de obras expedida por el Excmo. Ayuntamiento de Huelva. ”Igualmente se pone de manifiesto que con fecha 16 de febrero de 2017, el Colegio de Arquitectos comunica a esta Delegación la admisión a trámite de la solicitud de acceso a la información solicitada y el traslado al arquitecto afectado. ”Así mismo, con fecha 10 de marzo de 2017 comunica a esta Delegación que no se autoriza el acceso, “toda vez que este tema se encuentra en proceso judicial” Séptimo. Con fecha 9 de mayo de 2017 se adopta Acuerdo de este Consejo por el que se amplía el plazo de resolución de la reclamación. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Segundo. Antes de abordar el examen la presente reclamación, conviene comenzar mencionando el objeto de la solicitud de la que trae causa, así como los principales pasos que se sucedieron en su tortuoso proceso de sustanciación según se puede reconstruir a partir del expediente enviado por el órgano reclamado. Pues bien, con la solicitud de información presentada ante la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Huelva (en adelante, la Delegación), se pretendía obtener copia de ciertos documentos obrantes en un expediente de autorizaciones de un establecimiento sanitario. La Delegación, fundamentándose en el artículo 19.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), comunicaría al interesado que daba traslado de dicha petición al Colegio Oficial de Arquitectos de Huelva por considerarlo competente para resolver la misma. Transcurridos tres meses desde que se le comunicó esta derivación al Colegio sin que se aportara lo solicitado, mediante escrito dirigido a la Delegación que fue registrado el 22 de noviembre de 2016, el ahora reclamante solicitó a la misma, reiterando lo ya expuesto en la solicitud de información inicial, que se procediese a la “aportación... de la documentación solicitada bajo apercibimiento que legalmente corresponda”. Fue precisamente tras efectuar el interesado esta segunda petición cuando la Delegación adoptó la Resolución de inadmisión de la solicitud que se impugna en esta reclamación, fundamentada en “no ser competencia de este organismo decidir sobre el acceso a la misma” de conformidad con lo dispuesto en el art. 19.4 LTAIBG, y procedió a remitir al Colegio Oficial de Arquitectos de Huelva y al Ayuntamiento de Huelva la resolución de la solicitud. Y una vez ya interpuesta la reclamación ante este Consejo, dicho Colegio, mediante escrito fechado el 8 de marzo de 2017,comunicó a la Delegación lo siguiente: “una vez trasladada la resolución de esta Delegación Territorial al Arquitecto XXX, el mismo no autoriza la consulta del expediente… toda vez que este tema se encuentra en procedimiento judicial”. Tercero. Deslindados los términos de la controversia que ahora hemos de resolver, aún procede hacer una observación adicional antes de entrar directamente en el fondo del asunto. Esta Resolución se va a ceñir a la solicitud de información presentada el 5 de julio de 2016, pues, frente a lo que sostiene el órgano reclamado en sus alegaciones, del escrito que fue registrado el 22 de noviembre no cabe inferir que el interesado pretendiera ampliar dicha petición inicial de información a cierta documentación expedida por el Ayuntamiento de Huelva, como se desprende con toda evidencia de su petitum: “SOLICITO: […] reiterándonos en lo ya expuesto en nuestro escrito de fecha 05/07/16, requiera de forma fehaciente al Colegio de Arquitectos de Huelva, o a XXX, a la inmediata aportación a este expediente administrativo de la documentación solicitada bajo apercibimiento que legalmente corresponda...”. En consecuencia, dejaremos al margen de nuestro examen el reenvío a dicho Ayuntamiento que realizó la Resolución de 9 de enero de 2017, contra la que se formula esta reclamación. Cuarto. Por lo tanto, en el asunto que nos ocupa, se impugna una Resolución que acordó la inadmisión de la solicitud de información con base en el art. 19.4 LTAIBG, que dice así: “Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso”. Pues bien, ciñéndonos a la remisión que la Resolución efectúa al Colegio de Arquitectos de Huelva por la razón que adelantamos en el anterior fundamento jurídico, hemos de declarar que esta disposición no resulta de aplicación al presente caso. Presupuesto imprescindible para que pueda derivarse una solicitud a otra entidad es, como mínimo, que ésta sea el autor principal de la información requerida, lo que manifiestamente no sucede en este supuesto: el Colegio de Arquitectos se limita a visar una documentación que es elaborada por otro sujeto, un concreto profesional colegiado. Tan es así, que el propio Colegio dio traslado de la solicitud al arquitecto afectado y se limitó a transmitir a la Delegación la decisión de éste de no autorizar el acceso a la información. Por lo demás, la regla de la autoría en la que se fundamenta la remisión prevista en el art. 19.4 LTAIBG no se proyecta más que a las entidades y órganos sujetos a la aplicación de la LTPA en materia de derecho de acceso a la información pública, resultando por tanto el arquitecto enteramente ajeno al ámbito de cobertura de esta disposición; circunstancia que obviamente no excluye que, a los efectos de la legislación de transparencia, se considere un tercero afectado con el alcance que veremos en su momento. En efecto, como este Consejo ya ha tenido ocasión de manifestar en diversas resoluciones (así, por ejemplo, la Resolución 109/2017, de 2 de agosto, FJ 3º o la reciente 3/2018, de 3 de enero, FJ 4º), “la aplicación del artículo 19.4 LTAIBG debe realizarse cuando el organismo al que se remite la solicitud por haber generado o elaborado la información es, a su vez, un organismo sujeto a la LTAIBG.” En definitiva, habida cuenta de que el autor principal de la documentación requerida -el arquitecto- no está incluido en el elenco de obligados al cumplimiento de la legislación de transparencia y, por ende, no se le podía derivar la solicitud, se hace evidente que la Delegación es la competente para abordar esta petición de información y debió, en consecuencia, entrar a resolver el fondo del asunto. Quinto. Comoquiera que sea, tampoco podemos compartir el argumento que esgrimió el arquitecto para denegar la documentación, a saber, que se trata de un tema que “se encuentra en un proceso judicial”. Alegación que evoca el límite del derecho de acceso previsto en el artículo 14.1 f) LTAIBG relativo a “[l]a igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva”, a cuyo alcance nos aproximamos en el FJ 4º de la Resolución 31/2017, de1 de marzo, que ahora resulta pertinente transcribir al menos parcialmente: “[…] la aplicación de los límites previstos en el art. 14.1 LTAIBG ha de efectuarse en el curso de un proceso integrado por los siguientes pasos: en primer término, debe constatarse que los “contenidos o documentos” [art. 2.a) LTPA] a los que se quiere acceder inciden realmente en la materia definitoria del límite en cuestión (...); acto seguido, ha de identificarse el riesgo de un perjuicio “concreto, definido y evaluable” en el supuesto de concederse el acceso, así como argumentarse la existencia de una relación de causalidad entre el perjuicio y la divulgación de la información solicitada; y finalmente, una vez superado este test, aún habría de determinarse, atendiendo a las circunstancias concurrentes en el caso concreto, si los beneficios derivados de la evitación del perjuicio han de prevalecer sobre los intereses públicos o privados que pueda conllevar la difusión de la información” (así, entre otras, las Resoluciones 81/2016, FJ 6º, 120/2016, FJ 3º y 3/2017, FJ 3º). ”[…] al afrontar el análisis del alcance material de este precepto [art. 14.1 f) LTAIBG], puede ser conveniente aproximarse al Convenio del Consejo de Europa sobre el Acceso a los Documentos Públicos, de 18 de junio de 2009, toda vez que su influencia en la conformación del sistema de límites establecido en el art. 14 LTAIBG está fuera de toda duda. Y, ciertamente, se aprecia la existencia de un claro paralelismo entre el límite que nos ocupa y el establecido en el art. 3.1 i) del Convenio, precepto este último que permite restringir el acceso a los documentos para proteger “la igualdad de las partes en los procedimientos judiciales y la administración eficaz de la justicia”. El art. 14.1 f) LTAIBG asume, pues, en términos prácticamente literales el límite de la igualdad de las partes en los procedimientos judiciales, aunque sustituye el inciso relativo a la administración eficaz de la justicia por la referencia a la “tutela judicial efectiva”; modificación probablemente derivada de la circunstancia de que la LTAIBG rehusase extender su ámbito de cobertura al ejercicio de la función jurisdiccional, posibilidad que, sin embargo, sí contempla expresamente el Convenio [art. 1.2) a) ii) 2)]. Sea como fuere, el límite del art. 14.1 f) LTAIBG se incardina directamente a la protección del principio de igualdad de armas procesales, inherente al derecho a un proceso con todas las garantías consagrado en el art. 24.2 CE; principio de igualdad que, como tantas veces ha reiterado el Tribunal Constitucional, aun contando con sustantividad propia, está estrechamente relacionado con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ex art. 24.1 CE, de tal suerte que su eventual quebrantamiento puede entrañar también la vulneración de este derecho fundamental (baste citar las SSTC 184/2005, FJ 3º; 53/2010, FJ 4º y 128/2014, FJ 4º). ”Dada la inequívoca influencia del Convenio en el listado contenido en el art. 14.1 LTAIBG, la Memoria Explicativa del mismo resulta un instrumento de gran utilidad para interpretar el propio alcance de nuestros límites del derecho de acceso a la información pública. Y, por lo que hace al que ahora nos ocupa, la referida Memoria señala lo siguiente: “Este límite tiene por objeto garantizar la igualdad de las partes en los procedimientos judiciales tanto ante los tribunales nacionales como internacionales, y puede, por ejemplo, autorizar a una autoridad pública a denegar el acceso a los documentos elaborados o recibidos (por ejemplo, de su abogado) en relación con procedimientos judiciales en los que sea parte. Se deriva del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que garantiza el derecho a un juicio justo. Los documentos que no se creen en función de procedimientos judiciales como tales no pueden ser denegados bajo este límite” (§ 31)”. En consecuencia, el límite del art. 14.1 f) LTAIBG está llamado a operar esencialmente respecto de los documentos generados específicamente con ocasión del procedimiento judicial de que se trate; condición que no es predicable de la documentación solicitada, por lo que dicho límite no puede servir de fundamento para restringir o condicionar el acceso a la misma. Sexto. El corolario lógico de cuanto llevamos dicho debería conducirnos a estimar directamente la reclamación e instar, consecuentemente, a la Delegación Territorial que proporcionara al interesado la documentación requerida en su solicitud. Sucede, sin embargo, que en el asunto que nos ocupa se advierten, al menos, hasta dos personas que pudieran verse afectados por el acceso: por un lado, como ya hemos adelantado, el arquitecto que elaboró la información solicitada y, por otra parte, XXX, establecimiento al que se refiere expresamente la solicitud y el expediente en cuestión. Habrá de estarse, pues, a lo dispuesto en el art. 19.3 LTAIGB: “ Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación.” Se trata, por lo demás, de un trámite que se considera esencial al objeto de asegurar que quien pueda verse afectado por el acceso tengan la posibilidad de presentar las alegaciones que tengan por convenientes con carácter previo a la resolución. Por lo que hace al arquitecto, si bien es cierto que ya el Colegio –al que el órgano reclamado atribuyó inicialmente la competencia para resolver la solicitud- le dio traslado de la misma y tuvo ocasión de pronunciarse al respecto, no es menos verdad que la Delegación no le concedió el referido plazo de alegaciones. Por lo tanto, advertida la inobservancia de lo previsto en el art. 19.3 LTAIBG en el procedimiento de resolución de la solicitud por parte del órgano reclamado, procede retrotraer el procedimiento con base en el artículo 119.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al momento en que se conceda el citado trámite de alegaciones tanto al arquitecto como a la citada entidad, tras lo cual la Delegación habrá de dictar resolución expresa. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Acordar la retroacción del procedimiento de resolución de la solicitud de información pública planteada por XXX contra la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Huelva, al momento en que se otorgue el período de alegaciones citado en el Fundamento Jurídico Sexto, y tras el cual se continúe el procedimiento hasta dictarse la Resolución correspondiente. Segundo. El plazo para dictar resolución es el previsto en el art. 32 LTPA, sin perjuicio de la suspensión del plazo derivada de la aplicación del artículo 19.3 LTAIBG.