Estimada 17/01/2018 · 236 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a información sobre notificaciones de incumplimientos de valores paramétricos del agua en Roquetas de Mar

El ciudadano solicitó a la Consejería de Salud las notificaciones y documentación generada por incumplimientos de valores paramétricos del agua en Roquetas de Mar (2016-2017). La administración remitió al interesado a otras entidades y bases de datos. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación por no responder frontalmente a lo solicitado.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración reclamada no abordó frontalmente la petición concreta de acceso a las notificaciones recibidas y la documentación generada por el incumplimiento de valores paramétricos del agua.
2 El Real Decreto 140/2003 obliga al gestor o municipio a notificar a la autoridad sanitaria cualquier incumplimiento confirmado de la calidad del agua en un plazo de 24 horas.
3 La remisión del interesado al Sistema Nacional de Aguas de Consumo, al Ayuntamiento o a la empresa concesionaria no satisface la solicitud de información dirigida específicamente a la Autoridad Sanitaria.

Texto completo

RESOLUCIÓN 13/2018, de 17 de enero, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía Asunto: Reclamación presentada por XXX contra la Consejería de Salud por denegación del derecho de acceso a la información pública (Reclamación núm. 290/2017). ANTECEDENTES Primero. El 26 de mayo de 2017, el ahora reclamante presentó ante la Consejería de Salud la siguiente solicitud de información: “Solicito me faciliten copia de las notificaciones recibidas por incumplimientos de los valores paramétricos establecidos en el anexo I del Real Decreto 140/2003 durante los años 2016 y 2017 en el término municipal de Roquetas de Mar (Almería) y de toda la documentación que, con motivo de las notificaciones, se hubiesen originado desde y/o a la Autoridad Sanitaria por los citados incumplimientos”. Segundo. Mediante Resolución de la Dirección General de Salud Pública y Ordenación Farmacéutica, fechada el 21 de junio de 2017, se responde lo siguiente: “En su consulta nos requiere información sobre la calidad del agua del consumo humano distribuida en la localidad de Roquetas de Mar. Al respecto le indico que, de acuerdo con los resultados de los análisis que se le realizan, el agua distribuida en esta localidad es apta para el consumo. Si quiere información sobre datos más concretos del abastecimiento… puede consultarlo a través del Acceso al Ciudadano disponible en el Sistema de Información Nacional de Aguas de Consumo, SINAC, en la siguiente dirección de internet: […] También puede ponerse en contacto con su Ayuntamiento, responsable del abastecimiento de su localidad, o con la empresa concesionaria de dicho servicio, HIDRALIA”. Tercero. Con fecha 25 de junio de 2017 el interesado formula reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo), en la que, en lo fundamental, sostiene que la Resolución “hace una serie de consideraciones que considero que no responden a la solicitud” y que se le facilita un enlace en el que “no aparece la información que solicito”. La reclamación concluye sobre el particular: “Vuelvo a repetir que la información que solicito se concreta en las Notificaciones que tiene que recibir la Autoridad Sanitaria y la documentación que se genere con motivo de la citada Notificación. Por tanto, mi solicitud la dirijo a la Autoridad Sanitaria que tiene que recibir las Notificaciones y no me parece adecuado que… desvíe esta responsabilidad en terceras personas que, entre otras cosas, me figuro que no tendrán la información completa que solicito”. Cuarto. El 26 de junio de 2017 se recibe en el Consejo un correo electrónico del reclamante, en el que da cuenta de la existencia de dos informes de “análisis del agua potable de Roquetas de Mar que acreditan algunos incumplimientos paramétricos... que, de acuerdo con la normativa vigente, se tiene que informar a la Autoridad Sanitaria”. Quinto. Con fecha 7 de julo de 2017 se da traslado de la comunicación al reclamante de la entrada de su escrito en este Consejo y se le informa del órgano competente y plazo para resolver y notificar la reclamación. Sexto. En escrito remitido el 7 de julio de 2017, el Consejo solicita a la Consejería de Salud copia completa y ordenada del expediente derivado de la solicitud, informe y cuantos antecedentes, información o alegaciones considere oportunos para la resolución de la reclamación. Séptimo. El 2 de agosto de 2017 tiene entrada en este Consejo escrito de la referida Consejería en la que se pone de manifiesto lo siguiente: “La información referente a los incumplimientos de los valores paramétricos en el agua de consumo de Roquetas de Mar procede de los análisis de autocontrol que realiza la entidad gestora del abastecimiento, HIDRALIA, y su titularidad corresponde al Ayuntamiento de Roquetas de Mar y no a la Consejería de Salud. La información detallada sobre los controles analíticos realizados al agua de consumo puede solicitarla al Ayuntamiento correspondiente o a la entidad concesionaria del abastecimiento”. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Segundo. El origen de la presente reclamación es una solicitud de información, dirigida a la Consejería de Salud, con la que se pretendía conocer las notificaciones recibidas con ocasión del incumplimiento de los valores paramétricos en la calidad del agua de consumo humano distribuida en el municipio de Roquetas de Mar. El ahora reclamante pedía asimismo el acceso a toda la documentación generada a raíz de dichas notificaciones. A fin de precisar el alcance exacto de la solicitud y estar en condiciones de analizar más ajustadamente esta reclamación, hemos de tener presente que el Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero, por el que se establecen los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano, fija precisamente en su Anexo I (“Parámetros y valores paramétricos”) tales criterios de calidad y regula el procedimiento para garantizar su observancia. Así, según establece el artículo 27.2 del citado Real Decreto, una vez detectado cualquier incumplimiento en la calidad del agua y confirmado el mismo, “el gestor o el titular de la entidad, si existe una actividad pública o comercial, o el municipio, en el caso de domicilio de particulares, investigarán inmediatamente el motivo del mismo… y notificarán antes de veinticuatro horas a la autoridad sanitaria las características de la situación con un impreso que se ajustará al modelo recogido en el anexo VII y por el medio de transmisión que ésta determine para los parámetros contemplados en las partes A [biológicos] y B [químicos] del anexo I”. A partir de esta notificación, se contemplan una serie de decisiones y medidas a adoptar tanto por la autoridad sanitaria como, en lo que a nosotros concierne, por las entidades gestoras y los municipios concernidos (apartados tres a ocho del referido artículo 27). Pues bien, la entidad reclamada, tras apuntar en la respuesta a la solicitud que el agua distribuida en la localidad es apta para el consumo, remitió al interesado al “Sistema Nacional de Aguas de Consumo” (SNAC), al Ayuntamiento y a la empresa concesionaria del servicio para obtener “datos más concretos del abastecimiento”. Una respuesta que, según expondría el solicitante en su reclamación, no se correspondía con el objeto de su petición, toda vez que la misma “se concreta en las notificaciones que tiene que recibir la Autoridad Sanitaria y la documentación que se genere con motivo de la citada notificación”. Y ya en el trámite de alegaciones, a propósito de dos análisis de autocontrol realizados por la entidad gestora del abastecimiento que revelaban algunos incumplimientos de los valores paramétricos, la Consejería reclamada insistiría en que la titularidad de la información referente a tales incumplimientos corresponde al Ayuntamiento, por lo que el interesado debía solicitar a éste o a la entidad concesionaria del abastecimiento “la información detallada sobre los controles analíticos realizados al agua de consumo”. Tercero. Una vez acotados los términos del debate, se hace evidente que tiene razón el reclamante cuando sostiene que la respuesta ofrecida por la Consejería no se corresponde con lo solicitado. Pues, en efecto, en ningún caso abordó frontalmente su concreta petición de información, que se ciñe a conocer las notificaciones recibidas, durante los años 2016 y 2017, en relación con el incumplimiento de los valores paramétricos del agua de consumo humano en el municipio de Roquetas de Mar, así como la documentación generada con motivo de tales notificaciones. La entidad reclamada debe, por tanto, facilitar dicha información referente a las notificaciones que pudiera haber recibido durante el año 2016 y en el año 2017 con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud. Y naturalmente, en el caso de que no constase el envío de ninguna notificación al respecto, debe transmitir explícitamente este dato al ahora reclamante. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación presentada por XXX contra la Consejería de Salud por denegación del derecho de acceso a la información pública. Segundo. Instar a la Consejería de Salud a que, en el plazo de quince días a contar desde el siguiente al que se le notifique la presente resolución, ponga a disposición del reclamante la información a la que se hace referencia en el Fundamento Jurídico Tercero, dando cuenta de lo actuado a este Consejo en el mismo plazo.