El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Espeluy información sobre contratos adjudicados a una persona concreta. El Ayuntamiento condicionó la entrega a la aportación del consentimiento de la afectada alegando protección de datos. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando a facilitar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La identidad del adjudicatario de los contratos es información que debe ser pública de oficio según el art. 15 a) de la LTPA, lo que excluye la necesidad de consentimiento del afectado.
2
No es legal vincular la concesión de información pública a la aportación del consentimiento del interesado cuando no se trata de datos especialmente protegidos.
3
La falta de motivación de la solicitud no puede ser causa de rechazo, ya que el solicitante no está obligado a exponer los motivos de su petición según el art. 17.3 LTAIBG.
4
El trámite de alegaciones previsto en el art. 19.3 LTAIBG es una competencia del órgano administrativo y no autoriza a exigir al solicitante el consentimiento de terceros.
Texto completo
RESOLUCIÓN 11/2018, de 17 de enero, del Consejo de Transparencia
y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación de XXX contra el Ayuntamiento de Espeluy (Jaén) por denegación de
información pública (Reclamación núm. 185/2017).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó ante el Ayuntamiento de Espeluy (Jaén) solicitud de
información referente a los contratos adjudicados por dicha entidad local a Doña Marta
Zafra Fuentes.
Segundo. Mediante Resolución de Alcaldía fechada el 20 de abril de 2017, que fue
notificada el 8 de mayo de 2017, se dispuso requerir al solicitante “para que aporte por
escrito consentimiento expreso de la afectada/adjudicataria… a los fines por él
interesados”. La Resolución fundamentaba esta decisión en que la información podía
contener datos identificativos o de carácter personal de la adjudicataria, citando
expresamente a tal objeto lo dispuesto en el apartado primero del artículo 15 de la Ley
19/2013 de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante,
LTAIBG).
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Tercero. Con fecha 16 de mayo de 2017, el solicitante presentó una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo), en la
que mostraba su desacuerdo con la respuesta recibida al considerar que no se ajusta a lo
establecido en el artículo 8.1 a) LTAIBG y en el art. 15 a) de la Ley de Transparencia Pública
de Andalucía (en adelante, LTPA). “Por lo tanto –concluye el escrito de reclamación-, la
exigencia del Ayuntamiento de Espeluy para que se aporte por el solicitante el consentimiento
expreso de la adjudicataria, no cuenta con cobertura legal y por tanto se plantea la presente
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, con el fin
de que por parte del Ayuntamiento de Espeluy se facilite la información solicitada”.
Cuarto. Con fecha 22 mayo de 2017 se comunica al reclamante la iniciación del
procedimiento para resolver su reclamación. Con idéntica fecha se solicita al órgano
reclamado el expediente derivado de la solicitud, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
Quinto. Como respuesta a la solicitud de expediente e informe, el Ayuntamiento de Espeluy
(Jaén) remite, por escrito que tiene entrada en el Consejo el 9 de junio de 2017, diversas
alegaciones, acompañadas de cierta documentación, en las que pone de manifiesto que el
“ahora denunciante ha sido el Secretario-Interventor de esta Corporación hasta el pasado 11
de mayo de 2017” e informa de la existencia de una causa penal iniciada previa denuncia del
ahora reclamante contra el ex alcalde la Corporación y en la que ha intervenido como testigo
la Sra. Zafra Fuentes. Dicho lo anterior, prosigue el informe sosteniendo que para adoptar su
decisión tomó en consideración lo establecido en el art. 15.2 y 3 LTAIBG así como en lo
previsto en el art. 19.3 de dicha Ley, y concluye argumentando lo siguiente:
“Si a lo anterior le añadimos que el interesado no ha informado de la causa que
motiva su solicitud ni la finalidad de la información, desde este Ayuntamiento
-previo informe del Secretario Accidental- se decidió proteger los intereses de la
administrada D. ª Marta Zafra Fuentes.
”Hay que recordar que la petición de información pública de XXX NO HA SIDO
DENEGADA, simplemente para preservar su intimidad y sus derechos, se le ha
solicitado que aporte el consentimiento expreso de la Sra. Zafra Fuentes.”
Sexto. El 17 de julio de 2017 dictó el Consejo un Acuerdo por el que se amplía el plazo de
resolución de la reclamación.
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FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder
a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone
que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada
o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información
obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de
inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin
que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Tercero. La pretensión del ahora reclamante es conocer los contratos que el Ayuntamiento ha
adjudicado a una concreta persona en los años 2015 y 2016.
A este respecto, no resulta inoportuno recordar que, en materia de contratación pública, las
exigencias de transparencia de la información cobran una particular relevancia, pues, además
de suponer un evidente gasto de fondos públicos, se trata de un sector de la gestión pública
que ha de ajustarse a los principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y
transparencia de los procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato entre los
candidatos. No es de extrañar, por tanto, que en el catálogo de obligaciones de publicidad
activa el artículo 15 a) LTPA incluya la siguiente información:
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“Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y
de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a
través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores
participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las
modificaciones y prórrogas del contrato y la indicación de los procedimientos que
han quedado desiertos, los supuestos de resolución de contrato o declaración de
nulidad, así como los casos de posibles revisiones de precios y cesión de contratos.
Igualmente, serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia
de los contratos y las subcontrataciones que se realicen con mención de las
personas adjudicatarias.”.
Así pues, en virtud de este artículo 15 a) LTPA, las entidades que integran la
Administración local andaluza quedan ya obligadas a hacer pública “ la identidad del
adjudicatario” de los contratos en sus correspondientes “ sedes electrónicas, portales o
páginas web” (art. 9.4 LTPA), debiendo consecuentemente poner esta información a
disposición de la generalidad de la ciudadanía por su propia iniciativa, sin que medie
solicitud alguna. Aunque, naturalmente, el hecho de que exista ese deber ex lege de
publicar de oficio dicha información no empece, sin embargo, a que pueda ser solicitada
por cualquier persona a través del ejercicio del derecho de acceso a la información
pública, como ha sucedido en este caso. E incluso, como no es menos evidente, nada
impide que, por esta vía, se solicite información suplementaria que vaya más allá de la que
deba proporcionarse en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa.
Y en el supuesto de que el Ayuntamiento de Espeluy ya tuviese publicada la información
reclamada en su portal, página web o sede electrónica, podría optar entre facilitar
directamente la misma al solicitante o bien indicarle cómo puede acceder a ella. En este
último caso, según venimos sosteniendo constantemente en nuestras resoluciones, habrá de
procederse del siguiente modo:
“[…] en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la
sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta
podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que tal
información satisfaga totalmente la información solicitada, pero deberá señalar
expresamente el link que accede a la información y, dentro de éste, los epígrafes,
capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo
requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y
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directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas
búsquedas” (entre otras muchas, Resolución 82/2017, de 19 de junio, FJ 4º).
Cuarto. Por lo que hace a la alegación del Ayuntamiento referente a la falta de motivación de
la solicitud y a la pretendida finalidad que persigue el reclamante con la misma, hemos de
declarar que son circunstancias que en modo alguno pueden justificar una resolución
denegatoria. A este respecto, debe tomarse en consideración que el art. 17.3 LTAIBG se
expresa en términos inequívocos: “El solicitante no está obligado a motivar su solicitud de
acceso de la información ”. Y si bien es cierto que “podrá exponer los motivos por los que
solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución ”, el
precepto concluye afirmando categóricamente que “la ausencia de motivación no será por sí
sola causa de rechazo de la solicitud”. En consecuencia, no cabe exigir motivación alguna
para solicitar información publica ni la ausencia de ésta puede fundamentar la denegación del
derecho de acceso.
Quinto. El Ayuntamiento fundamentó su Resolución, fechada el 20 de abril de 2017, en el
hecho de que la información podía contener datos identificativos o de carácter personal de la
adjudicataria, apoyándose explícitamente en el art. 15.1 LTAIBG. Y más tarde, en su informe,
invocaría también los apartados segundo y tercero de dicho artículo, así como el art. 19.3
LTAIBG.
Pues bien, hemos de rechazar categóricamente la decisión de vincular la concesión de la
información a la previa aportación del consentimiento de la afectada con base en el art. 15.1
LTAIBG, proyectando al caso en cuestión el estricto régimen de acceso previsto para los
datos especialmente protegidos ex art. 7. 2 y 3 Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre,
de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante, LOPD); datos especialmente
protegidos que, con toda evidencia, no entran en juego en el presente supuesto. Tampoco
cabe apreciar, por razones obvias, la prevalencia de la protección de datos a la que alude el
art. 15.2 LTAIBG. Y, de hecho, ni siquiera procede exigir en el caso que nos ocupa la
ponderación entre el interés general de la información y el derecho de protección de datos
que el art. 15.3 LTAIBG contempla como tarea previa a la concesión del acceso. Lisa y
llanamente, como hemos constatado supra en el FJ 3º, hacer pública “la identidad del
adjudicatario” de los contratos constituye una obligación impuesta de forma explícita por el
propio legislador, lo que excluye todo atisbo de menoscabo del derecho a la protección de
datos personales: “El tratamiento de los datos de carácter personal -dice el art. 6.1 LOPD-
requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”.
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Por otro lado, el Ayuntamiento en su informe hizo referencia al art. 19.3 LTAIBG, que dispone
lo siguiente:
“Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros,
debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que
puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser
informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar
resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo
para su presentación.”
Según se desprende claramente de su tenor literal, esta disposición establece que es el
órgano que tramita la solicitud de información el que ha de conceder ese trámite de
alegaciones si considera que pueden verse afectados derechos o intereses de terceros,
pero en modo alguna autoriza a dicho órgano a exigir al propio solicitante que aporte el
consentimiento de las personas afectadas, como se ha hecho en este caso. Trámite que
-conviene subrayar- no procede en el presente supuesto, toda vez que la información
solicitada por vía del ejercicio del derecho de acceso debió ser ya pública ope legis, al
incluirse como una concreta exigencia de publicidad activa en el art. 15 a) LTPA.
En consecuencia, el Ayuntamiento ha de ofrecer al reclamante la información relativa a los
contratos adjudicados a Dª Marta Zafra Fuentes en los años 2015 y 2016; información que,
conforme a lo dispuesto en el reiterado art. 15 a) LTPA, debe estar asimismo disponible en su
página web o sede electrónica.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Espeluy (Jaén)
por denegación de información pública.
Segundo. Instar al citado Ayuntamiento a que facilite al reclamante, en el plazo de 15 días a
contar desde el día siguiente al que se practique la notificación de la presente, la información
descrita en el Fundamento Jurídico Quinto de esta Resolución, dando cuenta de lo actuado a
este Consejo en el mismo plazo.
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