Estimada 17/01/2018 · 246 días en resolverse

Reclamación por denegación de información sobre contratos adjudicados a una persona concreta en el Ayuntamiento de Espeluy

El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Espeluy información sobre contratos adjudicados a una persona concreta. El Ayuntamiento condicionó la entrega a la aportación del consentimiento de la afectada alegando protección de datos. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando a facilitar la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La identidad del adjudicatario de los contratos es información que debe ser pública de oficio según el art. 15 a) de la LTPA, lo que excluye la necesidad de consentimiento del afectado.
2 No es legal vincular la concesión de información pública a la aportación del consentimiento del interesado cuando no se trata de datos especialmente protegidos.
3 La falta de motivación de la solicitud no puede ser causa de rechazo, ya que el solicitante no está obligado a exponer los motivos de su petición según el art. 17.3 LTAIBG.
4 El trámite de alegaciones previsto en el art. 19.3 LTAIBG es una competencia del órgano administrativo y no autoriza a exigir al solicitante el consentimiento de terceros.

Texto completo

RESOLUCIÓN 11/2018, de 17 de enero, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía Asunto: Reclamación de XXX contra el Ayuntamiento de Espeluy (Jaén) por denegación de información pública (Reclamación núm. 185/2017). ANTECEDENTES Primero. El ahora reclamante presentó ante el Ayuntamiento de Espeluy (Jaén) solicitud de información referente a los contratos adjudicados por dicha entidad local a Doña Marta Zafra Fuentes. Segundo. Mediante Resolución de Alcaldía fechada el 20 de abril de 2017, que fue notificada el 8 de mayo de 2017, se dispuso requerir al solicitante “para que aporte por escrito consentimiento expreso de la afectada/adjudicataria… a los fines por él interesados”. La Resolución fundamentaba esta decisión en que la información podía contener datos identificativos o de carácter personal de la adjudicataria, citando expresamente a tal objeto lo dispuesto en el apartado primero del artículo 15 de la Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG). www.ctpdandalucia.es. Tercero. Con fecha 16 de mayo de 2017, el solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo), en la que mostraba su desacuerdo con la respuesta recibida al considerar que no se ajusta a lo establecido en el artículo 8.1 a) LTAIBG y en el art. 15 a) de la Ley de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). “Por lo tanto –concluye el escrito de reclamación-, la exigencia del Ayuntamiento de Espeluy para que se aporte por el solicitante el consentimiento expreso de la adjudicataria, no cuenta con cobertura legal y por tanto se plantea la presente reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, con el fin de que por parte del Ayuntamiento de Espeluy se facilite la información solicitada”. Cuarto. Con fecha 22 mayo de 2017 se comunica al reclamante la iniciación del procedimiento para resolver su reclamación. Con idéntica fecha se solicita al órgano reclamado el expediente derivado de la solicitud, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Quinto. Como respuesta a la solicitud de expediente e informe, el Ayuntamiento de Espeluy (Jaén) remite, por escrito que tiene entrada en el Consejo el 9 de junio de 2017, diversas alegaciones, acompañadas de cierta documentación, en las que pone de manifiesto que el “ahora denunciante ha sido el Secretario-Interventor de esta Corporación hasta el pasado 11 de mayo de 2017” e informa de la existencia de una causa penal iniciada previa denuncia del ahora reclamante contra el ex alcalde la Corporación y en la que ha intervenido como testigo la Sra. Zafra Fuentes. Dicho lo anterior, prosigue el informe sosteniendo que para adoptar su decisión tomó en consideración lo establecido en el art. 15.2 y 3 LTAIBG así como en lo previsto en el art. 19.3 de dicha Ley, y concluye argumentando lo siguiente: “Si a lo anterior le añadimos que el interesado no ha informado de la causa que motiva su solicitud ni la finalidad de la información, desde este Ayuntamiento -previo informe del Secretario Accidental- se decidió proteger los intereses de la administrada D. ª Marta Zafra Fuentes. ”Hay que recordar que la petición de información pública de XXX NO HA SIDO DENEGADA, simplemente para preservar su intimidad y sus derechos, se le ha solicitado que aporte el consentimiento expreso de la Sra. Zafra Fuentes.” Sexto. El 17 de julio de 2017 dictó el Consejo un Acuerdo por el que se amplía el plazo de resolución de la reclamación. www.ctpdandalucia.es. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). Tercero. La pretensión del ahora reclamante es conocer los contratos que el Ayuntamiento ha adjudicado a una concreta persona en los años 2015 y 2016. A este respecto, no resulta inoportuno recordar que, en materia de contratación pública, las exigencias de transparencia de la información cobran una particular relevancia, pues, además de suponer un evidente gasto de fondos públicos, se trata de un sector de la gestión pública que ha de ajustarse a los principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato entre los candidatos. No es de extrañar, por tanto, que en el catálogo de obligaciones de publicidad activa el artículo 15 a) LTPA incluya la siguiente información: www.ctpdandalucia.es. “Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones y prórrogas del contrato y la indicación de los procedimientos que han quedado desiertos, los supuestos de resolución de contrato o declaración de nulidad, así como los casos de posibles revisiones de precios y cesión de contratos. Igualmente, serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos y las subcontrataciones que se realicen con mención de las personas adjudicatarias.”. Así pues, en virtud de este artículo 15 a) LTPA, las entidades que integran la Administración local andaluza quedan ya obligadas a hacer pública “ la identidad del adjudicatario” de los contratos en sus correspondientes “ sedes electrónicas, portales o páginas web” (art. 9.4 LTPA), debiendo consecuentemente poner esta información a disposición de la generalidad de la ciudadanía por su propia iniciativa, sin que medie solicitud alguna. Aunque, naturalmente, el hecho de que exista ese deber ex lege de publicar de oficio dicha información no empece, sin embargo, a que pueda ser solicitada por cualquier persona a través del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, como ha sucedido en este caso. E incluso, como no es menos evidente, nada impide que, por esta vía, se solicite información suplementaria que vaya más allá de la que deba proporcionarse en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa. Y en el supuesto de que el Ayuntamiento de Espeluy ya tuviese publicada la información reclamada en su portal, página web o sede electrónica, podría optar entre facilitar directamente la misma al solicitante o bien indicarle cómo puede acceder a ella. En este último caso, según venimos sosteniendo constantemente en nuestras resoluciones, habrá de procederse del siguiente modo: “[…] en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que tal información satisfaga totalmente la información solicitada, pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de éste, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y www.ctpdandalucia.es. directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas” (entre otras muchas, Resolución 82/2017, de 19 de junio, FJ 4º). Cuarto. Por lo que hace a la alegación del Ayuntamiento referente a la falta de motivación de la solicitud y a la pretendida finalidad que persigue el reclamante con la misma, hemos de declarar que son circunstancias que en modo alguno pueden justificar una resolución denegatoria. A este respecto, debe tomarse en consideración que el art. 17.3 LTAIBG se expresa en términos inequívocos: “El solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso de la información ”. Y si bien es cierto que “podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución ”, el precepto concluye afirmando categóricamente que “la ausencia de motivación no será por sí sola causa de rechazo de la solicitud”. En consecuencia, no cabe exigir motivación alguna para solicitar información publica ni la ausencia de ésta puede fundamentar la denegación del derecho de acceso. Quinto. El Ayuntamiento fundamentó su Resolución, fechada el 20 de abril de 2017, en el hecho de que la información podía contener datos identificativos o de carácter personal de la adjudicataria, apoyándose explícitamente en el art. 15.1 LTAIBG. Y más tarde, en su informe, invocaría también los apartados segundo y tercero de dicho artículo, así como el art. 19.3 LTAIBG. Pues bien, hemos de rechazar categóricamente la decisión de vincular la concesión de la información a la previa aportación del consentimiento de la afectada con base en el art. 15.1 LTAIBG, proyectando al caso en cuestión el estricto régimen de acceso previsto para los datos especialmente protegidos ex art. 7. 2 y 3 Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante, LOPD); datos especialmente protegidos que, con toda evidencia, no entran en juego en el presente supuesto. Tampoco cabe apreciar, por razones obvias, la prevalencia de la protección de datos a la que alude el art. 15.2 LTAIBG. Y, de hecho, ni siquiera procede exigir en el caso que nos ocupa la ponderación entre el interés general de la información y el derecho de protección de datos que el art. 15.3 LTAIBG contempla como tarea previa a la concesión del acceso. Lisa y llanamente, como hemos constatado supra en el FJ 3º, hacer pública “la identidad del adjudicatario” de los contratos constituye una obligación impuesta de forma explícita por el propio legislador, lo que excluye todo atisbo de menoscabo del derecho a la protección de datos personales: “El tratamiento de los datos de carácter personal -dice el art. 6.1 LOPD- requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”. www.ctpdandalucia.es. Por otro lado, el Ayuntamiento en su informe hizo referencia al art. 19.3 LTAIBG, que dispone lo siguiente: “Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación.” Según se desprende claramente de su tenor literal, esta disposición establece que es el órgano que tramita la solicitud de información el que ha de conceder ese trámite de alegaciones si considera que pueden verse afectados derechos o intereses de terceros, pero en modo alguna autoriza a dicho órgano a exigir al propio solicitante que aporte el consentimiento de las personas afectadas, como se ha hecho en este caso. Trámite que -conviene subrayar- no procede en el presente supuesto, toda vez que la información solicitada por vía del ejercicio del derecho de acceso debió ser ya pública ope legis, al incluirse como una concreta exigencia de publicidad activa en el art. 15 a) LTPA. En consecuencia, el Ayuntamiento ha de ofrecer al reclamante la información relativa a los contratos adjudicados a Dª Marta Zafra Fuentes en los años 2015 y 2016; información que, conforme a lo dispuesto en el reiterado art. 15 a) LTPA, debe estar asimismo disponible en su página web o sede electrónica. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Espeluy (Jaén) por denegación de información pública. Segundo. Instar al citado Ayuntamiento a que facilite al reclamante, en el plazo de 15 días a contar desde el día siguiente al que se practique la notificación de la presente, la información descrita en el Fundamento Jurídico Quinto de esta Resolución, dando cuenta de lo actuado a este Consejo en el mismo plazo. www.ctpdandalucia.es.