El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de El Ejido la relación de inmuebles exentos del IBI, incluyendo domicilios, cuantía, causa legal y titulares (excluyendo personas físicas). El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, instando al Ayuntamiento a completar la información omitida sobre la titularidad de entidades públicas y gobiernos extranjeros.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública debe prevalecer sobre el deber de confidencialidad tributario del art. 95 LGT mediante un análisis ponderado del caso concreto.
2
Existe un interés público relevante en conocer la aplicación de exenciones impositivas debido a su impacto directo en la recaudación municipal.
3
El domicilio de los bienes inmuebles no se considera dato protegido según el art. 51 del TRLCI, por lo que debe facilitarse.
4
La razón social de las personas jurídicas es un dato protegido, salvo cuando la titularidad recae en el Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales o gobiernos extranjeros.
5
La administración debe proporcionar la identificación de los titulares únicamente cuando se trate de organismos públicos o entidades dependientes de los mismos.
Texto completo
RESOLUCIÓN 10/2018, de 17 de enero, del Consejo de Transparencia
y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de El Ejido (Almería) por
denegación de información (Reclamación núm. 85/2017).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó, el 6 de febrero de 2017, una solicitud de
información al Ayuntamiento de El Ejido (Almería) en el que se solicita lo siguiente:
“Relación de bienes inmuebles (urbanos y rústicos) de ese municipio que estén
exentos del pago del IBI con expresión de sus domicilios, cuantía y causa legal de
la exención y titulares de los inmuebles (salvo cuando estos sean personas físicas
en aplicación de la Ley de Protección de Datos, ya que son las únicas amparadas
por dicha normativa y nunca las entidades privadas, sean públicas o privadas).”
Segundo. Con fecha 13 de abril de 2017 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de
respuesta a la solicitud formulada en la que se recoge lo que sigue:
“[…] Solicitada información sobre bienes exentos del pago del IBI al Ayuntamiento
de El Ejido (Almería), con fecha de registro 06-02-17 y habiendo pasado el plazo de
dos meses que establece la Ley de Transparencia y Buen Gobierno sin recibir
respuesta, se reclama a ese Consejo para que proceda a facilitarse la información
solicitada conforme al derecho regulado en dicha Ley.”
Tercero. El 27 de abril de 2017 el Consejo solicitó al Ayuntamiento copia del expediente
derivado de la solicitud así como informe y antecedentes que considerara oportunos para
la resolución de la reclamación.
Cuarto. El 28 de abril de 2017 se cursó comunicación al reclamante del inicio del
procedimiento para resolver su reclamación.
Quinto. Con fecha 17 de mayo de 2017 tuvo entrada en el Consejo copia del expediente
solicitado al Ayuntamiento. En cuanto a las alegaciones referidas al acceso a la información
objeto de esta reclamación el Ayuntamiento informa, en síntesis, que por Decreto del
Concejal Delegado de Hacienda y Contratación del Ayuntamiento de fecha 3 de mayo de
2017, se acordó “acceder a lo solicitado (…) y hacer entrega de una relación de los bienes
inmuebles tanto de naturaleza urbana como rústica, situados en el municipio de El Ejido,
cuyos titulares sean personas jurídicas, que estén exentos del pago del impuesto de bienes
inmuebles (IBI), con indicación de su situación o ubicación, la cuantía que a cada uno de
dichos inmuebles correspondería abonar si lo tuviesen el beneficio de exención, y la causa
legal de esta última.” Informa el Ayuntamiento que la información se ofreció al solicitante el 5
de mayo de 2017 a través del correo electrónico indicado por el interesado, remitiéndose en
la misma fecha por correo certificado.
Sexto. Consta en el expediente remitido al Consejo, Informe-propuesta Jurídico de fecha 4
de abril de 2017, que sirvió de fundamento al Decreto de 3 de mayo de 2017, en el que se
realiza la siguiente consideración en relación con la aplicación a este supuesto del Real
Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la
Ley de Catastro Inmobiliario:
“...podrá facilitarse una relación de los bienes inmuebles ubicados en el término
municipal de El Ejido – de naturaleza urbana y rústica- que sean de titularidad de
personas jurídicas, pero sin especificar la razón social de éstas, así como de su
ubicación -que no su código de identificación catastral- de la cuantía que por cada
uno de los bienes inmuebles relacionados deberían abonar sus titulares en
concepto del Impuesto de Bienes Inmuebles de no mediar su exención, así como
de la causa legal de la citada exención”
Séptimo. El 20 de junio dictó este Consejo un Acuerdo por el que se amplía el plazo de
resolución de la reclamación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Según establece el artículo 24 de la LTPA, todas las personas tienen derecho a
acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto
supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser
modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los
supuestos legales que permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º
1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto
las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013
como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas
en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo,
la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad
discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en
los términos previstos en la Ley... ” (Fundamento de Derecho Sexto).
Pues bien, frente a la pretensión del interesado de conocer la relación de bienes
inmuebles exentos del pago del IBI (con expresión de sus domicilios, cuantía, causa legal
de la exención y titulares -excluyendo las personas físicas-), el Ayuntamiento, “a la luz del
Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley del Castro Inmobiliario...” y en razón al carácter protegido de los
datos, sólo proporciona la información referida a las personas jurídicas, “sin especificar la
razón social de ésas, así como de su ubicación -que no de su código de identificación
catastral-, de la cuantía que por cada uno de estos inmuebles deberían abonar sus
titulares en concepto del IBI de no mediar su exención, así como de la causa legal de la
citada exención”.
Así pues, hemos de examinar la procedencia de apelar al carácter protegido y reservado de
los datos relativos a la titularidad como causa para no ofrecer la información solicitada.
Tercero. Como señalábamos en la reciente Resolución 144/2017, de 30 noviembre, no es
la primera vez que se suscita ante este Consejo la cuestión de determinar si la estricta
sujeción a este deber de confidencialidad por parte del órgano reclamado puede
armonizarse con la necesaria tutela que asimismo ha de brindar al derecho de acceso a la
información pública. De hecho, en las inmediatamente anteriores Resoluciones 122/2017
a 143/2017 examinamos solicitudes idénticas a la actual, formuladas además por el
mismo interesado, pero no tuvimos que entrar en el fondo del asunto porque durante la
tramitación del procedimiento los correspondientes Ayuntamientos suministraron la
información solicitada.
Sí tuvimos ocasión, sin embargo, de afrontar materialmente esta cuestión en la
argumentamos que la premisa de la que debe partirse para resolver estos supuestos es:
“[…] que la instauración del deber de confidencialidad por parte de la
Administración se orienta esencialmente a la preservación de los derechos e
intereses de los obligados tributarios. Así se desprende del artículo 34.1.i LGT, que,
al enumerar los “Derechos y garantías de los obligados tributarios”, incluye el
siguiente: “i) Derecho, en los términos legalmente previstos, al carácter reservado
de los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria,
que sólo podrán ser utilizados para la aplicación de los tributos o recursos cuya
gestión tenga encomendada y para la imposición de sanciones, sin que puedan ser
cedidos o comunicados a terceros, salvo en los supuestos previstos en las leyes ”.
”Por lo tanto, en buena medida, el art. 95 LGT se encarga de configurar y
desarrollar el derecho al carácter reservado de los datos que ostentan los obligados
tributarios...” (FJ 4º).
Pues bien, como sostuvimos en el Fundamento Jurídico Cuarto de la antes citada
Resolución 144/2017: “[…] no cabe dudar de que las personas exentas del pago del IBI
son obligados tributarios y, consecuentemente, se hallan prima facie bajo el ámbito de
cobertura de los artículos 34 y 95 LGT. Así es; por más que el concepto de exención
entrañe que, pese a haberse realizado el hecho imponible, no nazca la obligación
tributaria principal y, por tanto, no haya que pagar la cuota (art. 22 LGT), resulta evidente
que el elenco de obligados tributarios no se circunscribe a aquellos que están llamados a
satisfacer dicha obligación principal, sino que es mucho más amplio. De ahí que los
beneficiarios de supuestos de exención estén mencionados de forma explícita en el
listado de obligados tributario contenido en la LGT [art. 35.2 k)].”
Y una vez dicho lo anterior, continuábamos en ese mismo FJ 4º de la Resolución
144/2017 argumentando lo siguiente:
“[…] es preciso tener presente que, en casos como el que nos ocupa, frente al
deber de confidencialidad del art. 95 LGT –proyección del derecho de los
obligados tributarios ex art. 34.1 i) LGT- se sitúa el derecho de acceso a la
información pública, que enraíza inmediatamente en el propio texto
constitucional, en cuanto plasmación del mandato establecido en el art. 105 b)
CE, que impone al legislador regular “ el acceso de los ciudadanos a los archivos
y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del
Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas ”. Aún más; se
trata de un derecho que, al igual que el derecho fundamental a comunicar o
recibir libremente información veraz [art. 20.1.d) CE], está esencialmente
orientado a asegurar una institución política capital, a saber, la “opinión pública
libre” (en este sentido, Resolución 42/2016, FJ 6º). Vinculación estrecha con el
derecho fundamental a la libertad de información que, de forma gradual pero
manifiesta, se ha ido abriendo paso en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos, conforme a la cual han de interpretarse nuestros derechos
fundamentales según exige el artículo 10.2 CE [baste citar algunas de las más
recientes: la Sentencia Rosiianu v. Rumanía, de 24 de junio de 2014 (§ 64), la
Sentencia de la Gran Sala Magyar Helsinki Bizottság v. Hungría , de 8 de
noviembre de 2016 (especialmente, § 132 y §§ 151-169) y la Decisión Sioutis v.
Grecia, de 29 de agosto de 2017 (§§ 24 y 25)].
”Pero de esto ya era consciente el Parlamento andaluz cuando aprobó la LTPA,
como lo acredita que en su Exposición de Motivos se reconozca que, con la
misma, se pretende “garantizar, conforme al artículo 20.1.d) de la Constitución
Española, el derecho a recibir libremente información veraz de los poderes
públicos y, conforme al artículo 105.b) de la Constitución española, el acceso de
los ciudadanos a la opinión pública” (Exposición de Motivos IV).”
”En suma, el sentido y alcance del art. 95 LGT han de ser reinterpretados a la luz de las
nuevas exigencias impuestas a las Administraciones por la LTPA, tal y como quisimos
significar en la citada Resolución 78/2016 (FJ 4º):
“En este marco normativo renovado por la legislación en materia de transparencia, se
hace evidente que no basta –si es que alguna vez bastó- la aplicación puramente
mecánica del art. 95 LGT, en sus propios términos literales, para eludir proporcionar la
información solicitada. Antes al contrario, es preciso analizar y valorar, a la luz de las
circunstancias concurrentes en el caso concreto, si y en qué medida los derechos e
intereses del obligado tributario –a cuya tutela se encomienda el deber de
confidencialidad de la Administración tributaria- han de prevalecer sobre el derecho de
acceso a la información pública”.
Cuarto. La pretensión central del solicitante y ahora reclamante es acceder a la “relación
de bienes inmuebles (urbanos y rústicos) de ese municipio que estén exentos del pago del
IBI”. Se trata, pues, de conocer el modo en que el Ayuntamiento está aplicando el artículo
62 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (en adelante, TRLHL), así como
cualquier otra normativa, como la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de
las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, en donde se
contemplan las diversas exenciones que pueden establecerse en relación con el Impuesto
sobre Bienes Inmuebles. Como es sabido, dicho art. 62 TRLHL sistematiza las
exenciones posibles en cuatro categorías: enumeración de inmuebles que son directa e
inmediatamente objeto de exención [apartado primero, letras a) a g)]; listado de inmuebles
que han de quedar exentos, previa solicitud [apartado segundo, letras a) a c)]; posibilidad
de que el correspondiente Ayuntamiento regule una exención a favor de los bienes de que
sean titulares los centros sanitarios de titularidad pública (apartado tercero); y, por último,
también se reconoce a las entidades municipales la potestad de establecer, por razón de
eficacia y economía en la gestión recaudatoria, la exención de los inmuebles cuya cuota
líquida no supere una determinada cuantía (apartado cuarto).
En línea de principio, resulta indudable la relevancia que tiene para la ciudadanía conocer
el proceso de toma de decisiones de las Administraciones en materia tributaria,
señaladamente cuando las mismas tienen un impacto inmediato en la recaudación, como
sucede con las exenciones impositivas; incidencia recaudatoria que, muy probablemente,
será significativa en casos como el presente, dada la condición de principal figura
impositiva que tiene el IBI en el conjunto de la Hacienda municipal. Se hace evidente,
pues, el interés público que conlleva saber la repercusión que tiene en el volumen de
ingresos municipales las exenciones que, en su caso, el Ayuntamiento haya decidido
establecer voluntariamente en ejercicio de su autonomía tributaria. Como es asimismo
palmario el interés general que entraña para la ciudadanía conocer cómo se aplica a los
casos concretos las exenciones que resultan obligatorias en virtud del TRLHL; máxime si
se toma en consideración que la delimitación jurídica de algunas de ellas encierra cierta
complejidad y, por ende, puede suscitar dudas su puntual aplicación en la práctica [así,
por ejemplo, en relación con la exención del artículo 62.1 c) TRLHL, la STS 1538/2014,
de 4 de abril de 2014 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda)].
Comoquiera que sea, debe notarse que la solicitud de la que trae causa la presente
reclamación no se limitó a pedir genéricamente el acceso a los inmuebles exentos del
pago del IBI, sino que precisó los datos cuyo suministro pretende, puntualizando que la
relación de los inmuebles ha de hacerse “con expresión de sus domicilios, cuantía y
causa legal de la exención y titulares de los inmuebles (salvo cuando estos sean personas
físicas...)”.
Es necesario, en consecuencia, conciliar esta pretensión de acceso con los intereses de
los titulares de los derechos sobre los inmuebles que constituyen el hecho imponible del
IBI. Y en esa tarea conciliadora puede ciertamente servir de algún auxilio hermenéutico la
normativa reguladora del Catastro Inmobiliario. Aunque es indudable que el objeto de la
solicitud no es acceder inmediatamente a los datos obrantes en el Catastro, y por tanto
no resulta de aplicación directa dicha normativa, no es menos verdad que la misma
puede prestar algún apoyo en la elucidación del presente caso, dada la estrecha relación
del IBI con los datos catastrales: los inmuebles que constituyen su hecho imponible son
los definidos como tales por las normas reguladoras del Catastro (art. 61.3 TRLHL); la
base imponible está constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles (art. 65
TRLHL); y el impuesto se gestiona a partir de la información contenida en el padrón
catastral (art. 77.5 TRLHL), cuyos datos deberán figurar en las listas cobratorias del IBI
(art. 77.6 TRLHL).
Y resulta de especial utilidad a este respecto el artículo 51 del Real Decreto Legislativo
1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro
Inmobiliario (en adelante, TRLCI); precepto en virtud del cual “ tienen la consideración de
datos protegidos el nombre, apellidos, razón social, código de identificación y domicilio
de quienes figuren inscritos en el Catastro Inmobiliario como titulares, así como el valor
catastral y los valores catastrales del suelo y, en su caso, de la construcción, de los
bienes inmuebles individualizados”.
A la vista del elenco de estos concretos “datos protegidos” por el TRLCI, nada parece
oponerse a que el Ayuntamiento reclamado proporcione al solicitante la relación de los
bienes inmuebles exentos del pago del IBI con indicación de su cuantía, la causa legal de
la exención y el domicilio de tales bienes (puesto que el art. 51 TRLCI sólo incluye el
domicilio de sus titulares entre los datos protegidos).
Una valoración diferente merece, por el contrario, la pretensión de que también se facilite
información sobre los titulares de los inmuebles. Además de excluir a las personas físicas
de la información a suministrar -como expresamente hace el solicitante-, tampoco
procede en línea de principio identificar a las personas jurídicas titulares de los derechos
sobre los bienes inmuebles declarados exentos, toda vez que el repetido art. 51 TRLCI
considera un dato protegido la “razón social” de los que aparezcan inscritos en el catastro
como titulares. Únicamente cuando se trate de bienes del Estado, de las Comunidades
Autónomas y de los gobiernos locales (y de los organismos y entidades de ellos
dependientes), así como de los inmuebles de los Gobiernos extranjeros a los que alude el
art. 62.1 e) TRLHL, puede prevalecer el derecho de acceso a la información, debiendo en
consecuencia identificarse en estos supuestos a sus correspondientes titulares.
Quinto. Pues bien, en el informe remitido por el Ayuntamiento se da cuenta de que, mediante
Decreto del Concejal Delegado de Hacienda y Contratación, fechado el 3 de mayo de 2017,
se acordó acceder a lo solicitado con un alcance prácticamente coincidente con lo que viene
exigiendo este Consejo en las resoluciones recaídas sobre el particular. Información que sería
proporcionada al solicitante el 5 de mayo de 2017 a través del correo electrónico indicado
por el interesado, remitiéndose asimismo en la misma fecha por correo certificado.
El examen de la documentación obrante en el expediente revela, sin embargo, que en la
información efectivamente facilitada al ahora reclamante se omitió el dato relativo a la
titularidad de los bienes inmuebles declarados exentos en el caso de que ésta recaiga en el
Estado, las Comunidades Autónomas y las entidades locales (o en los organismos y
entidades de ellos dependientes), así como en los Gobiernos extranjeros respecto de los
bienes mencionados en el art. 62.1 e) TRLHL. En consecuencia, el Ayuntamiento ha de
poner asimismo a disposición del solicitante esta concreta información.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de
El Ejido (Almería) por denegación de información pública.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de El Ejido (Almería) a que, en el plazo de 30 días, ofrezca al
reclamante la información a que se refiere el Fundamento Jurídico Quinto, dando cuenta de lo
actuado a este Consejo en el mismo plazo.