Se solicitó al Ayuntamiento de Roquetas de Mar el documento contractual sobre los gastos generales y beneficio industrial de la concesión del agua. El interesado alegó que la información era insuficiente. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación por considerar que la información facilitada mediante enlace web ya satisfacía la pretensión.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo considera que la información suministrada a través del enlace web respecto a la oferta de la empresa adjudicataria satisface la pretensión del reclamante.
2
Se determina que la insatisfacción del solicitante derivaba de no disponer de las ofertas de otras empresas, cuestión que ya fue objeto de otra reclamación (62/2017) y resuelta mediante la Resolución 95/2017.
Texto completo
RESOLUCIÓN 23/2018, de 24 de enero, del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación presentada por XXX contra el Ayuntamiento de Roquetas de Mar
(Almería) por denegación del derecho de acceso a la información pública (Reclamación núm.
205/2017).
ANTECEDENTES
Primero. El 19 de abril de 2017, el ahora reclamante presentó ante el Ayuntamiento de
Roquetas de Mar (Almería) la siguiente solicitud de información:
“[…] copia del documento contractual donde el Ayuntamiento establezca, de forma
motivada, la cuantía de los “Gastos generales y beneficio industrial” para la Concesión
del Servicio de Abastecimiento y Distribución de Agua Potable y Alcantarillado del
Municipio de Roquetas de Mar y, en el supuesto de que sea un dato porcentual,
sobre cuáles importes se aplica la cifra porcentual para obtener el importe
correspondiente a “Gastos generales y beneficio industrial” de la Concesión”.
Segundo. Al no recibir contestación del anterior escrito, con fecha 23 de mayo de 2017 el
interesado formula reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía (en adelante, el Consejo), en la que sostiene lo siguiente:
“De forma repetitiva el Ayuntamiento de Roquetas de Mar está incumpliendo el plazo
establecido en la Legislación Vigente de contestar a mis peticiones de acceso a la
información por lo que solicito se le aplique el régimen disciplinario que proceda de
acuerdo con la citada Legislación y se le inste a que conteste a la solicitud de acceso a
la información que realicé el pasado 19/04/17”.
Tercero. Con fecha 2 de junio de 2017 se da traslado de la comunicación al reclamante de la
entrada de su escrito en este Consejo y se le informa del órgano competente y plazo para
resolver y notificar la reclamación.
Cuarto. En escrito remitido el 2 de junio de 2017, el Consejo solicita al Ayuntamiento de
Roquetas de Mar copia completa y ordenada del expediente derivado de la solicitud, informe
y cuantos antecedentes, información o alegaciones considere oportunos para la resolución de
la reclamación.
Quinto. Por correo electrónico enviado a este Consejo el 8 de junio de 2017, el ahora
reclamante comunica que el 29 de mayo de 2017 tuvo acceso a Resolución del
Ayuntamiento en la que se le facilitaba un enlace web en relación con la información
solicitada. Aduce el interesado que el fichero “corresponde con parte de un documento
(Variante – 1) de la oferta de Aquagest (empresa a la que se le adjudicó la Concesión) en
donde indica este empresa en su Variante – 1 el dato que yo solicito”, pero que, sin embargo,
“habrá otras ofertas cuyo acceso a la información solicité con fecha 07/03/17, que no me
facilitaron… y que fue reclamada por mi parte según expediente ref. CP-062/2017 pendiente
de resolución”. Por tanto -prosigue el solicitante-, necesita “las ofertas de las restantes
empresas que concursaron ya que, al parecer, el Ayuntamiento no ha definido la cuestión que
solicito sino que admite lo que pongan los concursantes en sus ofertas que no me han
facilitado”.
Sexto. El 14 de junio de 2017 tiene entrada en este Consejo, junto al expediente, el informe
del Ayuntamiento en el que se pone de manifiesto que la petición fue contestada mediante
Resolución de fecha 18 de mayo de 2017, en la que se dio al interesado acceso al
documento contractual mediante enlace web.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. La reclamación que ahora hemos de resolver tiene su origen en una solicitud de
información con la que el interesado pretendía acceder a la documentación relativa a la
cuantía de los “gastos generales y beneficio industrial” para la concesión del servicio de
abastecimiento de agua potable del municipio de Roquetas de Mar. Según consta en el
expediente, mediante Resolución del Concejal Delegado de Administración de la Ciudad de
dicho Ayuntamiento, se facilitó al solicitante un enlace web para acceder a la documentación
requerida; información que, sin embargo, fue considerada insuficiente por el interesado.
Tercero. A juicio de este Consejo, por el contrario, con la información suministrada en el
enlace web respecto de la oferta presentada por la empresa adjudicataria se satisface la
pretensión del reclamante. Como se desprende del correo electrónico que envió a este
Consejo (Antecedente Quinto), el pretendido carácter incompleto que achaca a tal
información obedece a que, cuando escribió el mismo, aún no había tenido acceso a las
ofertas que presentaron las demás empresas que participaron en el concurso, asunto que dio
origen a la reclamación 62/2017. Esta reclamación, sin embargo, ya ha sido resuelta por este
Consejo en la Resolución 95/2017, de 28 de junio, en donde se acordó dar al Ayuntamiento
de Roquetas de Mar un plazo de veinte días, desde la notificación de la misma, para que
facilitase al solicitante “copia de todas las ofertas que se recibieron cuando se convocó
concurso público para adjudicar mediante concesión administrativa la explotación integral del
Servicio de Abastecimiento y Distribución de agua potable”.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la reclamación presentada por XXX contra el Ayuntamiento de Roquetas
de Mar (Almería) por denegación del derecho de acceso a la información