Retrotraer 24/01/2018 · 307 días en resolverse

Reclamación contra el Ayuntamiento de Marchena por denegación de información sobre inmuebles exentos del IBI

El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Marchena la relación de inmuebles exentos del IBI. Tras la denegación del Ayuntamiento, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía resuelve retrotraer el procedimiento, ya que la información fue generada por la Diputación Provincial de Sevilla y debe ser esta quien decida sobre el acceso según el art. 19.4 LTAIBG.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
2 Cuando la información haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro sujeto, se debe remitir la solicitud a este último para que decida sobre el acceso.
3 La Diputación Provincial de Sevilla, al tener delegada la gestión del impuesto y ser sujeto de la LTAIBG, es el órgano competente para resolver la solicitud en este caso.
4 El Ayuntamiento incurrió en un defecto procedimental al denegar la información en lugar de remitir la solicitud al organismo generador de la misma.

Texto completo

RESOLUCIÓN 22/2018, de 24 de enero, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía Asunto: Reclamación de XXX contra el Ayuntamiento de Marchena (Sevilla) por denegación de información pública (Reclamación núm. 305/2017). ANTECEDENTES Primero. El ahora reclamante presentó el 23 de marzo de 2017 una solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Marchena (Sevilla), del siguiente tenor: “De conformidad con lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en sus articulo 2 (que es de aplicación a las Administraciones Locales), articulo 12 y siguientes sobre derecho de acceso a la información pública y al objeto de realizar un estudio sobre las exenciones del IBI. ”SOLICITA ”Relación de bienes inmuebles (urbanos y rústicos) de ese municipio que estén exentos del pago del IBI con expresión de sus domicilios, cuantía y causa legal de la exención y titulares de los inmuebles (salvo cuando estos sean personas físicas en aplicación de la Ley de Protección de Datos, ya que son las únicas amparadas por dicha normativa y nunca las entidades jurídicas, sean públicas o privadas) ”Dado que dicha información tiene por objeto de llevar a cabo un estudio sobre el tema, se solicita que de ser posible se aporten dicha información en formato abierto de tipo base de datos accesible .xls, .ods y se remita, conforme establece la ley, al correo electrónico: [...]” Segundo. El 26 de junio de 2017 tiene entrada en el Consejo reclamación ante la denegación presunta de la información solicitada. Tercero. Con fecha de 10 de julio de 2017 se solicita al Ayuntamiento copia del expediente derivado de la solicitud así como informe. En igual fecha se comunica al reclamante la iniciación del procedimiento. Cuarto. Como respuesta a la solicitud de expediente e informe, el órgano reclamado aporta a este Consejo, por escrito que tiene entrada el 11 de agosto de 2017, copia de la Resolución del Alcalde-Presidente de 7 de agosto de 2017, en la que acuerda denegar el acceso a la información pública solicitada, y notificar la resolución al interesado, considerando el informe de la Tesorería municipal de 3 de agosto de 2017, fundamentado, entre otras consideraciones, en que “el Ayuntamiento de Marchena dispone del padrón del impuesto, y es titular del mismo, si bien su elaboración ha sido realizada por el O.P.A.E.F en virtud del convenio de delegación de competencias, pero también, en parte principal, lo ha sido por la Dirección General de Catastro. (…). FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Segundo. Según establece el artículo 24 de la LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). Tercero. Para resolver esta reclamación han de tenerse presente las reglas de tramitación que ofrece el artículo 19.1 y 19.4 LTAIBG. En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 19.1. LTAIBG, en el caso de que la solicitud se refiera “a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante”. A este respecto, nada menciona el Ayuntamiento sobre si obra en su poder o no la información solicitada. Por su parte, el 19.4 LTAIBG dispone que “cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso” . Bajo esta regla, la Diputación Provincial de Sevilla sería quien debería ofrecer respuesta a la solicitud de información sobre los bienes exentos del IBI, considerando que tiene delegada la gestión del impuesto. En consecuencia, y una vez comprobado que la Diputación Provincial de Sevilla, a través del organismo correspondiente, tiene la competencia por delegación, este Consejo entiende que es dicha Diputación Provincial quien ha de resolver la solicitud de información planteada en aplicación de lo previsto en el artículo 19.4 LTAIBG, transcrito. Considera este Consejo, como así ya lo ha manifestado en anteriores resoluciones, (por ejemplo la Resolución 109/2017, de 2 de agosto), que la aplicación del artículo 19.4 LTAIBG debe realizarse cuando el organismo al que se remite la solicitud por haber generado o elaborado la información es, a su vez, un organismo sujeto a la LTAIBG. Por lo tanto, al estar incluida las Diputaciones Provinciales en el ámbito subjetivo de la LTAIBG, procede la aplicación del precitado art.19.4 LTAIBG. En el caso que nos ocupa, y a la vista de la documentación aportada, sucede que el Ayuntamiento no ha aplicado lo prevenido en dicho precepto por cuanto lo procedente hubiera sido, en lugar de la denegación recaída, remitir la solicitud a la Diputación Provincial de Sevilla para que ésta la hubiera resuelto en el plazo previsto en el art. 20.1 LTAIBG. En consecuencia, una vez advertido este defecto en el procedimiento de resolución de la solicitud de información, procede, con base en el artículo 119.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, retrotraer el procedimiento al momento en que el Ayuntamiento remita a dicha Diputación la solicitud, en aplicación de lo dispuesto en el art. 19.4 LTAIBG, dando cuenta de dicha circunstancia al interesado. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Ordenar la retroacción del procedimiento de resolución de la solicitud de información pública planteada por XXX al momento en el que el Ayuntamiento de Marchena (Sevilla) remita la solicitud a la Diputación Provincial de Sevilla, conforme a lo dispuesto en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta Resolución. Dicha remisión ha de efectuarse en el plazo de 10 días a contar desde la notificación de la presente resolución, dando cuenta de lo actuado a este Consejo, y al reclamante, en ese mismo plazo.