El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Marchena la relación de inmuebles exentos del IBI. Tras la denegación del Ayuntamiento, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía resuelve retrotraer el procedimiento, ya que la información fue generada por la Diputación Provincial de Sevilla y debe ser esta quien decida sobre el acceso según el art. 19.4 LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
2
Cuando la información haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro sujeto, se debe remitir la solicitud a este último para que decida sobre el acceso.
3
La Diputación Provincial de Sevilla, al tener delegada la gestión del impuesto y ser sujeto de la LTAIBG, es el órgano competente para resolver la solicitud en este caso.
4
El Ayuntamiento incurrió en un defecto procedimental al denegar la información en lugar de remitir la solicitud al organismo generador de la misma.
Texto completo
RESOLUCIÓN 22/2018, de 24 de enero, del Consejo de Transparencia
y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación de XXX contra el Ayuntamiento de Marchena (Sevilla) por
denegación de información pública (Reclamación núm. 305/2017).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó el 23 de marzo de 2017 una solicitud de
información dirigida al Ayuntamiento de Marchena (Sevilla), del siguiente tenor:
“De conformidad con lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en sus articulo 2
(que es de aplicación a las Administraciones Locales), articulo 12 y siguientes
sobre derecho de acceso a la información pública y al objeto de realizar un
estudio sobre las exenciones del IBI.
”SOLICITA
”Relación de bienes inmuebles (urbanos y rústicos) de ese municipio que estén
exentos del pago del IBI con expresión de sus domicilios, cuantía y causa legal de
la exención y titulares de los inmuebles (salvo cuando estos sean personas físicas
en aplicación de la Ley de Protección de Datos, ya que son las únicas amparadas
por dicha normativa y nunca las entidades jurídicas, sean públicas o privadas)
”Dado que dicha información tiene por objeto de llevar a cabo un estudio sobre el
tema, se solicita que de ser posible se aporten dicha información en formato
abierto de tipo base de datos accesible .xls, .ods y se remita, conforme establece
la ley, al correo electrónico: [...]”
Segundo. El 26 de junio de 2017 tiene entrada en el Consejo reclamación ante la denegación
presunta de la información solicitada.
Tercero. Con fecha de 10 de julio de 2017 se solicita al Ayuntamiento copia del expediente
derivado de la solicitud así como informe. En igual fecha se comunica al reclamante la
iniciación del procedimiento.
Cuarto. Como respuesta a la solicitud de expediente e informe, el órgano reclamado aporta a
este Consejo, por escrito que tiene entrada el 11 de agosto de 2017, copia de la Resolución
del Alcalde-Presidente de 7 de agosto de 2017, en la que acuerda denegar el acceso a la
información pública solicitada, y notificar la resolución al interesado, considerando el informe
de la Tesorería municipal de 3 de agosto de 2017, fundamentado, entre otras
consideraciones, en que “el Ayuntamiento de Marchena dispone del padrón del impuesto, y
es titular del mismo, si bien su elaboración ha sido realizada por el O.P.A.E.F en virtud del
convenio de delegación de competencias, pero también, en parte principal, lo ha sido por la
Dirección General de Catastro. (…).
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Según establece el artículo 24 de la LTPA, todas las personas tienen derecho a
acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto
supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser
modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los
supuestos legales que permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º
1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto
las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013
como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas
en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la
posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad
discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en
los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Tercero. Para resolver esta reclamación han de tenerse presente las reglas de tramitación
que ofrece el artículo 19.1 y 19.4 LTAIBG. En efecto, de conformidad con lo previsto en el
artículo 19.1. LTAIBG, en el caso de que la solicitud se refiera “a información que no obre en
poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de
esta circunstancia al solicitante”. A este respecto, nada menciona el Ayuntamiento sobre si
obra en su poder o no la información solicitada. Por su parte, el 19.4 LTAIBG dispone que
“cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se
dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le
remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso” . Bajo esta regla, la Diputación
Provincial de Sevilla sería quien debería ofrecer respuesta a la solicitud de información sobre
los bienes exentos del IBI, considerando que tiene delegada la gestión del impuesto.
En consecuencia, y una vez comprobado que la Diputación Provincial de Sevilla, a través del
organismo correspondiente, tiene la competencia por delegación, este Consejo entiende que
es dicha Diputación Provincial quien ha de resolver la solicitud de información planteada en
aplicación de lo previsto en el artículo 19.4 LTAIBG, transcrito. Considera este Consejo, como
así ya lo ha manifestado en anteriores resoluciones, (por ejemplo la Resolución 109/2017, de
2 de agosto), que la aplicación del artículo 19.4 LTAIBG debe realizarse cuando el organismo
al que se remite la solicitud por haber generado o elaborado la información es, a su vez, un
organismo sujeto a la LTAIBG. Por lo tanto, al estar incluida las Diputaciones Provinciales en el
ámbito subjetivo de la LTAIBG, procede la aplicación del precitado art.19.4 LTAIBG.
En el caso que nos ocupa, y a la vista de la documentación aportada, sucede que el
Ayuntamiento no ha aplicado lo prevenido en dicho precepto por cuanto lo procedente
hubiera sido, en lugar de la denegación recaída, remitir la solicitud a la Diputación Provincial
de Sevilla para que ésta la hubiera resuelto en el plazo previsto en el art. 20.1 LTAIBG.
En consecuencia, una vez advertido este defecto en el procedimiento de resolución de la
solicitud de información, procede, con base en el artículo 119.2 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, retrotraer
el procedimiento al momento en que el Ayuntamiento remita a dicha Diputación la solicitud,
en aplicación de lo dispuesto en el art. 19.4 LTAIBG, dando cuenta de dicha circunstancia al
interesado.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Ordenar la retroacción del procedimiento de resolución de la solicitud de información
pública planteada por XXX al momento en el que el Ayuntamiento de Marchena (Sevilla)
remita la solicitud a la Diputación Provincial de Sevilla, conforme a lo dispuesto en el
Fundamento Jurídico Cuarto de esta Resolución. Dicha remisión ha de efectuarse en el plazo
de 10 días a contar desde la notificación de la presente resolución, dando cuenta de lo
actuado a este Consejo, y al reclamante, en ese mismo plazo.