El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Andújar la relación de inmuebles exentos del IBI. Tras alegar el interesado una denegación presunta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestima la reclamación, ya que la Diputación Provincial de Jaén (gestora del impuesto) ya había resuelto denegando la información previamente.
Puntos clave de la argumentación
1
La gestión tributaria del IBI estaba delegada en la Diputación Provincial de Jaén, órgano competente para decidir sobre el acceso según el art. 19.4 de la LTAIBG.
2
La administración alegó que la información solicitada tiene carácter reservado conforme al artículo 34.1 letra i) de la Ley General Tributaria.
3
Se argumentó que la Ley General Tributaria es la norma prioritaria y específica aplicable frente a la Ley de Transparencia en materia de datos tributarios.
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El Consejo considera que no hubo denegación presunta puesto que el interesado recibió una resolución expresa de denegación con fecha anterior a la interposición de la reclamación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 21/2018, de 24 de enero, del Consejo de Transparencia
y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación de XXX contra el Ayuntamiento de Andújar (Jaén) por denegación de
información pública (Reclamación núm. 255/2017).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó el 21 de marzo de 2017 una solicitud de
información dirigida al Ayuntamiento de Andújar (Jaén) del siguiente tenor:
“De conformidad con lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en sus articulo 2
(que es de aplicación a las Administraciones Locales), articulo 12 y siguientes
sobre derecho de acceso a la información pública y al objeto de realizar un
estudio sobre las exenciones del IBI.
”SOLICITA
”Relación de bienes inmuebles (urbanos y rústicos) de ese municipio que estén
exentos del pago del IBI con expresión de sus domicilios, cuantía y causa legal de
la exención y titulares de los inmuebles (salvo cuando estos sean personas físicas
en aplicación de la Ley de Protección de Datos, ya que son las únicas amparadas
por dicha normativa y nunca las entidades jurídicas, sean públicas o privadas)
”Dado que dicha información tiene por objeto de llevar a cabo un estudio sobre el
tema, se solicita que de ser posible se aporten dicha información en formato
abierto de tipo base de datos accesible .xls, .ods y se remita, conforme establece
la ley, al correo electrónico: [...]”
Segundo. El 12 de junio de 2017 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, Consejo) reclamación ante la denegación presunta de la
información solicitada.
Tercero. El 20 de junio de 2017 dictó este Consejo Acuerdo por el que se amplía el plazo de
resolución de la reclamación.
Cuarto. Con fecha 22 de junio de 2017 se comunica al reclamante la iniciación del
procedimiento para resolver su reclamación. Con idéntica fecha se solicita al órgano
reclamado el expediente derivado de su solicitud, informe y alegaciones que tuviera
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
Quinto. Como respuesta a la solicitud de expediente e informe, la Diputación Provincial de
Jaén, comunica a este Consejo, por escrito que tiene entrada el 14 de julio de 2017, lo
siguiente:
“...como quiera que este Organismo tiene delegada la gestión tributaria del citado
impuesto por el referido Ayuntamiento, a los efectos de su resolución se adjunta, tal
y como tienen solicitado, copia del expediente...
”Como se observa (…) el Servicio de Gestión y Recaudación de la Diputación
Provincial de Jaén, con fecha de 15 de mayo de 2017, dictó Resolución número
5995, a través de la cual se denegó el acceso a la información solicitada (…) en
relación con todas las solicitudes de información sobre bienes exentos del pago del
IBI a todos los Ayuntamientos de la provincia de Jaén a los que este Organismo les
gestiona el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (...)
”...la citada Resolución fue notificada a XXX, el pasado 6 de junio del presente, por lo
que no ha de proceder el motivo de su reclamación, consistente en una supuesta
falta de respuesta a su solicitud de información.”
Sexto. Consta en el expediente, la Resolución de la Diputación Provincial de Jaén, de 15 de
mayo de 2017, notificada el 6 de junio siguiente tanto al interesado como al Ayuntamiento, en
la que deniega el acceso a la información en base a los siguientes fundamentos jurídicos:
“PRIMERO.- Que este Servicio es competente para resolver esta solicitud por tener
asumida la gestión tributaria del Impuesto sobre Bienes inmuebles por delegación
del Ayuntamiento (…) así como en virtud de lo dispuesto en el artículo 19.4 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre…
“TERCERO.- […].
“El apartado 2 de la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013 dispone
que se regirán por su normativa específica, y por la Ley 19/2013 con
carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen
jurídico específico de acceso a la información.
“Así pues, tratándose del acceso a datos obtenidos por el Servicio Provincial
de Gestión y Recaudación en el ejercicio de sus funciones, estamos ante un
ámbito en el que no rigen directamente las normas de la Ley de
Transparencia, sino en el que ha de aplicarse directa y prioritariamente la Ley
General Tributaria.
“El artículo 34.1, letra i), de la Ley 58/2.003, de 17 de diciembre, General
Tributaria (LGT), enumera, entre los derechos y garantías de los obligados
tributarios, el correspondiente al carácter reservado de los datos, informes o
antecedentes obtenidos por la Administración Tributaria, que sólo podrán
ser utilizados para la aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga
encomendada y para la imposición de sanciones, sin que puedan ser
cedidos o comunicados a terceros, salvo en los supuestos previstos en las
leyes, (…).
“Y los supuestos previstos en la Ley General Tributaria de cesión o
comunicación de información tributaria a terceros son los que detalla su
artículo 95.1, (...)
“En consecuencia, la información solicitada por XXX tiene carácter
reservado, no encontrándose la misma entre las excepciones que
contempla la LGT para la cesión o comunicación de información tributaria a
terceros.”.
“CUARTO. (…) el derecho de acceso debe ejercerse mediante petición
individualizada de los documentos que se desee consultar sin que quepa formular
una solución genérica sobre una materia o conjunto de materias. Se pretende así
que el ejercicio del derecho no perturbe el regular funcionamiento de los servicios
públicos.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Según dispone el artículo 28 LTPA, “[e]l procedimiento para el ejercicio del
derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de
transparencia y por lo previsto en esta ley”.
El artículo 19 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno, (en adelante, LTAIBG) establece unas determinadas
reglas de tramitación para resolver las solicitudes de información. Entre ellas, la prevista en el
art. 19.4 LTAIBG dice así: “Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en
poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte
principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso”. Precepto
que resulta de aplicación al presente caso, toda vez que el Ayuntamiento al que se dirigió la
solicitud tiene delegada la gestión del IBI en la correspondiente Diputación Provincial.
En este sentido, no resulta inoportuno señalar la Resolución 3/2018, de enero, en la que este
Consejo, abordando una cuestión muy parecida en el fondo, acordaba la retroacción del
procedimiento por cuanto el Ayuntamiento al que se le planteó la solicitud no la remitió al
órgano que debía resolverla, la misma Diputación Provincial de Jaén, al tener ésta las
competencias delegadas para la gestión del IBI.
Sucede sin embargo que no nos encontramos en el mismo supuesto. En efecto, como figura
en los antecedentes de esta resolución, la solicitud de información fue remitida por el
Ayuntamiento a la Diputación Provincial de Jaén, y ésta la resolvió mediante Resolución de 15
de mayo de 2017, siendo notificada al interesado el 6 de junio de 2017, fecha anterior a la
interposición de la reclamación que ahora resolvemos, sin que conste a este Consejo que
contra dicha Resolución se haya interpuesta reclamación alguna.
En consecuencia, no cabe sino considerar que la tramitación seguida a la solicitud ha sido
conforme a las prescripciones previstas en la LTPA y LTAIBG, puesto que el solicitante
obtuvo una resolución expresa que resolvía su petición de información dirigida al
Ayuntamiento de Andújar con fecha anterior a la interposición de la reclamación que ahora se
resuelve.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Andújar
(Jaén) por denegación de información pública.