Desestimada 24/01/2018 · 309 días en resolverse

Reclamación contra el Ayuntamiento de Jódar por denegación de información sobre inmuebles exentos del IBI

El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Jódar una relación de inmuebles exentos del IBI, sus titulares y causas legales. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestima la reclamación por denegación presunta, ya que la Diputación de Jaén (gestora del impuesto) ya había resuelto denegando el acceso antes de interponerse la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La gestión tributaria del IBI estaba delegada en la Diputación Provincial de Jaén, órgano competente para resolver la solicitud según el art. 19.4 de la LTAIBG.
2 La administración alegó que la información tributaria tiene carácter reservado según el art. 34.1 de la Ley General Tributaria y no es cedible a terceros.
3 Se argumentó que la solicitud era genérica y que el derecho de acceso debe ejercerse mediante peticiones individualizadas para no perturbar el funcionamiento de los servicios públicos.
4 El Consejo considera que no hubo denegación presunta puesto que el interesado recibió una resolución expresa de la Diputación el 6 de junio de 2017, previa a la reclamación.

Texto completo

RESOLUCIÓN 19/2018, de 24 de enero, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía Asunto: Reclamación de XXX contra el Ayuntamiento de Jódar (Jaén) por denegación de información pública (Reclamación núm. 251/2017). ANTECEDENTES Primero. El ahora reclamante presentó, el 21 de marzo de 2017, solicitud dirigida al Ayuntamiento de Jódar (Jaén), con el siguiente tenor: “De conformidad con lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en sus articulo 2 (que es de aplicación a las Administraciones Locales), articulo 12 y siguientes sobre derecho de acceso a la información pública y al objeto de realizar un estudio sobre las exenciones del IBI. ”SOLICITA ”Relación de bienes inmuebles (urbanos y rústicos) de ese municipio que estén exentos del pago del IBI con expresión de sus domicilios, cuantía y causa legal de la exención y titulares de los inmuebles (salvo cuando estos sean personas físicas en aplicación de la Ley de Protección de Datos, ya que son las únicas amparadas por dicha normativa y nunca las entidades jurídicas, sean públicas o privadas) ”Dado que dicha información tiene por objeto de llevar a cabo un estudio sobre el tema, se solicita que de ser posible se aporten dicha información en formato abierto de tipo base de datos accesible .xls, .ods y se remita, conforme establece la ley, al correo electrónico: [...]” Segundo. El 12 de junio de 2017 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, Consejo) reclamación ante la denegación presunta de la información solicitada. Tercero. El 20 de junio de 2017 dictó este Consejo Acuerdo por el que se amplía el plazo de resolución de la reclamación. Cuarto. Con fecha 22 de junio de 2017 se comunica al reclamante la iniciación del procedimiento para resolver su reclamación. Con idéntica fecha se solicita al órgano reclamado el expediente derivado de la solicitud, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Quinto. Como respuesta a la solicitud de expediente e informe, la Diputación Provincial de Jaén comunica a este Consejo, por escrito que tiene entrada el 14 de julio de 2017, lo siguiente: “…comoquiera que este Organismo tiene delegada la gestión tributaria del citado impuesto por el referido Ayuntamiento, a los efectos de su resolución se adjunta, tal y como tiene solicitado, copia del expediente... ”Como se observa (…) el Servicio Provincial de Gestión y Recaudación de la Diputación Provincial de Jaén, con fecha 15 de mayo de 2017, dictó Resolución número 5995, a través de la cual se denegó el acceso a la información solicitada (…) en relación con todas las solicitudes de información sobre bienes exentos del pago del IBI a todos los Ayuntamientos de la provincia de Jaén a los que este Organismo les gestiona el impuesto de Bienes Inmuebles, (…) “...la citada Resolución fue notificada a D. Manuel Navarro Lamolda, el pasado 6 de junio del presente, por lo que no ha de proceder el motivo de su reclamación, consistente en una supuesta falta de respuesta a su solicitud de información.” Sexto. Consta en el expediente la Resolución de la Diputación Provincial de Jaén, de 15 de mayo de 2017, notificada el 6 de junio siguiente tanto al interesado como al Ayuntamiento, en la que deniega el acceso a la información con base en los siguientes fundamentos jurídicos: “PRIMERO.- Que este Servicio es competente para resolver esta solicitud por tener asumida la gestión tributaria del Impuesto sobre Bienes inmuebles por delegación del Ayuntamiento (…) así como en virtud de lo dispuesto en el artículo 19.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre… ”TERCERO.- […]. ”El apartado 2 de la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013 dispone que se regirán por su normativa específica, y por la Ley 19/2013 con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información. ”Así pues, tratándose del acceso a datos obtenidos por el Servicio Provincial de Gestión y Recaudación en el ejercicio de sus funciones, estamos ante un ámbito en el que no rigen directamente las normas de la Ley de Transparencia, sino en el que ha de aplicarse directa y prioritariamente la Ley General Tributaria. ”El artículo 34.1, letra i), de la Ley 58/2.003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), enumera, entre los derechos y garantías de los obligados tributarios, el correspondiente al carácter reservado de los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración Tributaria, que sólo podrán ser utilizados para la aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de sanciones, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo en los supuestos previstos en las leyes, (…). ”Y los supuestos previstos en la Ley General Tributaria de cesión o comunicación de información tributaria a terceros son los que detalla su artículo 95.1, (…) ”En consecuencia, la información solicitada por D. Manuel Navarro Lamolda tiene carácter reservado, no encontrándose la misma entre las excepciones que contempla la LGT para la cesión o comunicación de información tributaria a terceros. ”CUARTO. (…) el derecho de acceso debe ejercerse mediante petición individualizada de los documentos que se desee consultar sin que quepa formular una solución genérica sobre una materia o conjunto de materias. Se pretende así que el ejercicio del derecho no perturbe el regular funcionamiento de los servicios públicos”. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Segundo. Según dispone el artículo 28 LTPA, “[e]l procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y por lo previsto en esta ley”. El artículo 19 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, (en adelante, LTAIBG) establece unas determinadas reglas de tramitación para resolver las solicitudes de información. Entre ellas, la prevista en el art. 19.4 LTAIBG dice así: “ Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso”. Precepto que resulta de aplicación al presente caso, toda vez que el Ayuntamiento al que se dirigió la solicitud tiene delegada la gestión del IBI en la correspondiente Diputación Provincial. En este sentido, no resulta inoportuno señalar la Resolución 3/2018, de enero, en la que este Consejo, abordando una cuestión muy parecida en el fondo, acordaba la retroacción del procedimiento por cuanto el Ayuntamiento al que se le planteó la solicitud no la remitió al órgano que debía resolverla, la misma Diputación Provincial de Jaén, al tener ésta las competencias delegadas para la gestión del IBI. Sucede sin embargo que no nos encontramos en el mismo supuesto. En efecto, como consta a este Consejo, la solicitud de información fue resuelta mediante Resolución de la Diputación Provincial de 15 de mayo de 2017, siendo notificada al interesado el 6 de junio de 2017, fecha anterior a la interposición de la reclamación que ahora resolvemos, sin que conste a este Consejo que contra dicha Resolución se haya interpuesta reclamación alguna. En consecuencia, no cabe sino considerar que la tramitación seguida a la solicitud ha sido conforme a las prescripciones previstas en la LTPA y LTAIBG, puesto que el solicitante obtuvo una resolución expresa que resolvía su petición de información dirigida al Ayuntamiento de Jódar con fecha anterior a la interposición de la reclamación que ahora se resuelve. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Desestimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Jódar (Jaén) por denegación de información pública.