El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Jódar una relación de inmuebles exentos del IBI, sus titulares y causas legales. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestima la reclamación por denegación presunta, ya que la Diputación de Jaén (gestora del impuesto) ya había resuelto denegando el acceso antes de interponerse la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
La gestión tributaria del IBI estaba delegada en la Diputación Provincial de Jaén, órgano competente para resolver la solicitud según el art. 19.4 de la LTAIBG.
2
La administración alegó que la información tributaria tiene carácter reservado según el art. 34.1 de la Ley General Tributaria y no es cedible a terceros.
3
Se argumentó que la solicitud era genérica y que el derecho de acceso debe ejercerse mediante peticiones individualizadas para no perturbar el funcionamiento de los servicios públicos.
4
El Consejo considera que no hubo denegación presunta puesto que el interesado recibió una resolución expresa de la Diputación el 6 de junio de 2017, previa a la reclamación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 19/2018, de 24 de enero, del Consejo de Transparencia
y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación de XXX contra el Ayuntamiento de Jódar (Jaén) por
denegación de información pública (Reclamación núm. 251/2017).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó, el 21 de marzo de 2017, solicitud dirigida al
Ayuntamiento de Jódar (Jaén), con el siguiente tenor:
“De conformidad con lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en sus
articulo 2 (que es de aplicación a las Administraciones Locales), articulo 12 y
siguientes sobre derecho de acceso a la información pública y al objeto de
realizar un estudio sobre las exenciones del IBI.
”SOLICITA
”Relación de bienes inmuebles (urbanos y rústicos) de ese municipio que estén
exentos del pago del IBI con expresión de sus domicilios, cuantía y causa legal
de la exención y titulares de los inmuebles (salvo cuando estos sean personas
físicas en aplicación de la Ley de Protección de Datos, ya que son las únicas
amparadas por dicha normativa y nunca las entidades jurídicas, sean públicas
o privadas)
”Dado que dicha información tiene por objeto de llevar a cabo un estudio
sobre el tema, se solicita que de ser posible se aporten dicha información
en formato abierto de tipo base de datos accesible .xls, .ods y se remita,
conforme establece la ley, al correo electrónico: [...]”
Segundo. El 12 de junio de 2017 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, Consejo) reclamación ante la
denegación presunta de la información solicitada.
Tercero. El 20 de junio de 2017 dictó este Consejo Acuerdo por el que se amplía el
plazo de resolución de la reclamación.
Cuarto. Con fecha 22 de junio de 2017 se comunica al reclamante la iniciación del
procedimiento para resolver su reclamación. Con idéntica fecha se solicita al órgano
reclamado el expediente derivado de la solicitud, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
Quinto. Como respuesta a la solicitud de expediente e informe, la Diputación Provincial
de Jaén comunica a este Consejo, por escrito que tiene entrada el 14 de julio de 2017,
lo siguiente:
“…comoquiera que este Organismo tiene delegada la gestión tributaria del
citado impuesto por el referido Ayuntamiento, a los efectos de su resolución
se adjunta, tal y como tiene solicitado, copia del expediente...
”Como se observa (…) el Servicio Provincial de Gestión y Recaudación de la
Diputación Provincial de Jaén, con fecha 15 de mayo de 2017, dictó
Resolución número 5995, a través de la cual se denegó el acceso a la
información solicitada (…) en relación con todas las solicitudes de información
sobre bienes exentos del pago del IBI a todos los Ayuntamientos de la
provincia de Jaén a los que este Organismo les gestiona el impuesto de
Bienes Inmuebles, (…)
“...la citada Resolución fue notificada a D. Manuel Navarro Lamolda, el pasado
6 de junio del presente, por lo que no ha de proceder el motivo de su
reclamación, consistente en una supuesta falta de respuesta a su solicitud de
información.”
Sexto. Consta en el expediente la Resolución de la Diputación Provincial de Jaén, de 15
de mayo de 2017, notificada el 6 de junio siguiente tanto al interesado como al
Ayuntamiento, en la que deniega el acceso a la información con base en los siguientes
fundamentos jurídicos:
“PRIMERO.- Que este Servicio es competente para resolver esta solicitud por
tener asumida la gestión tributaria del Impuesto sobre Bienes inmuebles por
delegación del Ayuntamiento (…) así como en virtud de lo dispuesto en el
artículo 19.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre…
”TERCERO.- […].
”El apartado 2 de la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013
dispone que se regirán por su normativa específica, y por la Ley
19/2013 con carácter supletorio, aquellas materias que tengan
previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.
”Así pues, tratándose del acceso a datos obtenidos por el Servicio
Provincial de Gestión y Recaudación en el ejercicio de sus funciones,
estamos ante un ámbito en el que no rigen directamente las normas
de la Ley de Transparencia, sino en el que ha de aplicarse directa y
prioritariamente la Ley General Tributaria.
”El artículo 34.1, letra i), de la Ley 58/2.003, de 17 de diciembre,
General Tributaria (LGT), enumera, entre los derechos y garantías de
los obligados tributarios, el correspondiente al carácter reservado de
los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración
Tributaria, que sólo podrán ser utilizados para la aplicación de los
tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la
imposición de sanciones, sin que puedan ser cedidos o comunicados
a terceros, salvo en los supuestos previstos en las leyes, (…).
”Y los supuestos previstos en la Ley General Tributaria de cesión o
comunicación de información tributaria a terceros son los que detalla
su artículo 95.1, (…)
”En consecuencia, la información solicitada por D. Manuel Navarro
Lamolda tiene carácter reservado, no encontrándose la misma entre
las excepciones que contempla la LGT para la cesión o comunicación
de información tributaria a terceros.
”CUARTO. (…) el derecho de acceso debe ejercerse mediante petición
individualizada de los documentos que se desee consultar sin que quepa
formular una solución genérica sobre una materia o conjunto de materias. Se
pretende así que el ejercicio del derecho no perturbe el regular funcionamiento
de los servicios públicos”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo
con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia
Pública de Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Según dispone el artículo 28 LTPA, “[e]l procedimiento para el ejercicio del
derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de
transparencia y por lo previsto en esta ley”.
El artículo 19 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno, (en adelante, LTAIBG) establece unas
determinadas reglas de tramitación para resolver las solicitudes de información. Entre
ellas, la prevista en el art. 19.4 LTAIBG dice así: “ Cuando la información objeto de la
solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o
generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para
que decida sobre el acceso”. Precepto que resulta de aplicación al presente caso, toda
vez que el Ayuntamiento al que se dirigió la solicitud tiene delegada la gestión del IBI en
la correspondiente Diputación Provincial.
En este sentido, no resulta inoportuno señalar la Resolución 3/2018, de enero, en la que
este Consejo, abordando una cuestión muy parecida en el fondo, acordaba la
retroacción del procedimiento por cuanto el Ayuntamiento al que se le planteó la
solicitud no la remitió al órgano que debía resolverla, la misma Diputación Provincial de
Jaén, al tener ésta las competencias delegadas para la gestión del IBI.
Sucede sin embargo que no nos encontramos en el mismo supuesto. En efecto, como
consta a este Consejo, la solicitud de información fue resuelta mediante Resolución de
la Diputación Provincial de 15 de mayo de 2017, siendo notificada al interesado el 6 de
junio de 2017, fecha anterior a la interposición de la reclamación que ahora resolvemos,
sin que conste a este Consejo que contra dicha Resolución se haya interpuesta
reclamación alguna.
En consecuencia, no cabe sino considerar que la tramitación seguida a la solicitud ha
sido conforme a las prescripciones previstas en la LTPA y LTAIBG, puesto que el
solicitante obtuvo una resolución expresa que resolvía su petición de información
dirigida al Ayuntamiento de Jódar con fecha anterior a la interposición de la reclamación
que ahora se resuelve.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Jódar
(Jaén) por denegación de información pública.