El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Torredelcampo la relación de inmuebles exentos del IBI. Tras alegar una denegación presunta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestima la reclamación porque la solicitud fue resuelta expresamente por la Diputación Provincial (órgano competente por delegación) antes de interponerse la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
La gestión del IBI se encuentra delegada en la Diputación Provincial, siendo este el órgano competente para decidir sobre el acceso a la información según el art. 19.4 de la LTAIBG.
2
Se constata que la solicitud fue resuelta expresamente mediante resolución de la Diputación Provincial con fecha 15 de mayo de 2017.
3
La resolución administrativa fue notificada al interesado el 6 de junio de 2017, fecha anterior a la interposición de la reclamación ante el Consejo.
4
Al haberse obtenido una respuesta expresa previa a la reclamación, la tramitación del derecho de acceso se considera conforme a la normativa vigente.
Texto completo
RESOLUCIÓN 18/2018, de 24 de enero, del Consejo de Transparencia
y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación de XXX contra el Ayuntamiento de Torredelcampo (Jaén) por
denegación de información pública (Reclamación núm. 248/2017).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó, el 21 de marzo de 2017, solicitud dirigida al
Ayuntamiento de Torredelcampo (Jaén), con el siguiente tenor:
“De conformidad con lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en sus
articulo 2 (que es de aplicación a las Administraciones Locales), articulo 12 y
siguientes sobre derecho de acceso a la información pública y al objeto de
realizar un estudio sobre las exenciones del IBI.
”SOLICITA
”Relación de bienes inmuebles (urbanos y rústicos) de ese municipio que estén
exentos del pago del IBI con expresión de sus domicilios, cuantía y causa legal
de la exención y titulares de los inmuebles (salvo cuando estos sean personas
físicas en aplicación de la Ley de Protección de Datos, ya que son las únicas
amparadas por dicha normativa y nunca las entidades jurídicas, sean públicas
o privadas)
”Dado que dicha información tiene por objeto de llevar a cabo un estudio
sobre el tema, se solicita que de ser posible se aporten dicha información
en formato abierto de tipo base de datos accesible .xls, .ods y se remita,
conforme establece la ley, al correo electrónico: [...]”
Segundo. El 12 de junio de 2017 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, Consejo) reclamación ante la
denegación presunta de la información solicitada.
Tercero. El 20 de junio de 2017 dictó este Consejo Acuerdo por el que se amplía el
plazo de resolución de la reclamación.
Cuarto. Con fecha 22 de junio de 2017 se comunica al reclamante la iniciación del
procedimiento para resolver su reclamación. Con idéntica fecha se solicita al órgano
reclamado el expediente derivado de la solicitud, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación, sin que el Ayuntamiento haya
ofrecido contestación al respecto.
Quinto. Con ocasión de la tramitación del expediente de reclamación 250/2017,
interpuesta por el mismo reclamante ante el Ayuntamiento de Mancha Real, y que fue
resuelta por Resolución 12/2018, de 17 de enero, consta en este Consejo que la
reclamación que ahora nos ocupa fue resuelta expresamente por Resolución 5995, de
15 de mayo de 2017, y consta igualmente a este Consejo que dicha resolución resultó
notificada al reclamante el 6 de junio de 2017.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo
con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia
Pública de Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Según dispone el artículo 28 LTPA, “[e]l procedimiento para el ejercicio del
derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de
transparencia y por lo previsto en esta ley”.
El artículo 19 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno, (en adelante, LTAIBG) establece unas
determinadas reglas de tramitación para resolver las solicitudes de información. Entre
ellas, la prevista en el art. 19.4 LTAIBG dice así: “ Cuando la información objeto de la
solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o
generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para
que decida sobre el acceso”. Precepto que resulta de aplicación al presente caso, toda
vez que el Ayuntamiento al que se dirigió la solicitud tiene delegada la gestión del IBI en
la correspondiente Diputación Provincial.
En este sentido, no resulta inoportuno señalar la Resolución 3/2018, de enero, en la que
este Consejo, abordando una cuestión muy parecida en el fondo, acordaba la
retroacción del procedimiento por cuanto el Ayuntamiento al que se le planteó la
solicitud no la remitió al órgano que debía resolverla, la misma Diputación Provincial de
Jaén, al tener ésta las competencias delegadas para la gestión del IBI.
Sucede sin embargo que no nos encontramos en el mismo supuesto. En efecto, según
consta en este Consejo, la reclamación planteada contra el Ayuntamiento de
Torredelcampo fue resuelta expresamente por la Diputación Provincial mediante
Resolución de 15 de mayo de 2017, siendo notificada al interesado el 6 de junio
siguiente, fecha anterior a la interposición de la reclamación que ahora resolvemos, sin
que conste a este Consejo que contra dicha Resolución se haya interpuesto
reclamación alguna.
En consecuencia, no cabe sino considerar que la tramitación seguida a la solicitud ha
sido conforme a las prescripciones previstas en la LTPA y LTAIBG, puesto que el
solicitante obtuvo una resolución expresa que resolvía su petición de información
dirigida al Ayuntamiento de Torredelcampo con fecha anterior a la interposición de la
reclamación que ahora se resuelve.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de
Torredelcampo (Jaén) por denegación de información pública.