El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra la ficha urbanística de la parcela del mercado de abastos y el pliego de cláusulas administrativas para la concesión de puestos. Ante la falta de respuesta (denegación presunta), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación por no existir límites legales que justifiquen la denegación.
Puntos clave de la argumentación
1
La ausencia de respuesta a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento de la obligación de resolver y notificar en el menor plazo posible.
2
La falta de colaboración de la administración en la tramitación de la reclamación ante el Consejo puede ser constitutiva de infracción según la LTPA.
3
El derecho de acceso a la información pública solo puede ser modulado o limitado mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
4
La limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional de la Administración, sino que debe ajustarse estrictamente a los términos de la Ley 19/2013.
Texto completo
RESOLUCIÓN 17/2018, de 24 de enero, del Consejo de Transparencia
y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra
(Sevilla) por denegación de información pública (Reclamación 364/2017).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó, el 4 de mayo de 2017, ante el Ayuntamiento de
Alcalá de Guadaíra (Sevilla), una solicitud de información pública del siguiente tenor:
“Como vecinos afectados por las obras de ejecución que se realizan en el actual
mercado de abastos C)San Rafael Santos esquina Calle Jardinillos
SOLICITO
1.- La ficha urbanística de la parcela donde se ubica el actual mercado de
abastos.
2.- Pliego de Cláusulas Administrativas para la concesión de 25 puestos mercado
abastos.”
Segundo. El 26 de julio de 2017 tiene entrada en el Consejo reclamación contra la
denegación presunta de la solicitud de información referida, al no haber tenido contestación
por parte del Ayuntamiento, solicitando el acceso a la información.
Tercero. Mediante escrito fechado el 27 de julio de 2017 el Consejo solicitó al
Ayuntamiento copia del expediente derivado de la solicitud así como informe y
antecedentes que considerara oportunos para la resolución de la reclamación. En igual
fecha se comunica al interesado el inicio del procedimiento para la resolución de la
reclamación.
Cuarto. Hasta la fecha no consta a este Consejo respuesta alguna del Ayuntamiento a la
documentación solicitada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia
de respuesta a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento de la
exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “ deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace al Ayuntamiento concernido sería
de un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en adelante LTAIBG.
A este respecto no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades incluidos
en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las
solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento
de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el
régimen sancionador de la LTPA.
Por otra parte, el Ayuntamiento no ha contestado al requerimiento de informe y expediente
desde que le fue solicitado con fecha 27 de julio de 2017. A este respecto, resulta oportuno
recordar que la falta de colaboración en la tramitación de la reclamación puede igualmente
resultar constitutiva de infracción, según prevé el citado régimen sancionador.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto
presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo
20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Tercero. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a
la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que
rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información
obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de
inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin
que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Cuarto. Según define el art. 2 a) LTPA, se considera “información pública” sujeta a las
exigencias de la legislación de transparencia “los contenidos o documentos, cualquiera que
sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades
incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en dicho
concepto, y no habiendo sido alegada por el Ayuntamiento ninguna limitación impeditiva del
acceso, este Consejo no puede por menos que, de acuerdo con la regla general de acceso a
la información citada, estimar la solicitud que el ciudadano formuló ante el Ayuntamiento el 4
de mayo de 2017, referida en los antecedentes, y que resultó desestimada por resolución
presunta.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Alcalá de
Guadaíra (Sevilla) por denegación de información pública.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra a que, en el plazo de 15 días a contar
desde el siguiente al que se le notifique la presente, ofrezca al reclamante la información
objeto de la solicitud, dando cuenta de lo actuado a este Consejo en el mismo plazo.