Estimada 24/01/2018 · 371 días en resolverse

Reclamación por denegación de información sobre tasas de instalación de circos en Chiclana de la Frontera

El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera información sobre las tasas cobradas a tres circos específicos o la normativa de exención aplicada. Ante la denegación presunta por falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación al no existir límites legales que justifiquen la denegación.

Puntos clave de la argumentación

1 La ausencia de respuesta expresa a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento de la obligación de resolver en el plazo establecido.
2 El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
3 El acceso previo del interesado a un expediente administrativo no satisface la solicitud de información posterior que concreta datos específicos sobre tres entidades distintas.
4 Al no haberse alegado ninguna limitación legal válida que impida el acceso, procede estimar la solicitud del ciudadano.

Texto completo

RESOLUCIÓN 16/2018, de 24 de enero, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera (Cádiz) por denegación de información (Reclamación 63/2017). ANTECEDENTES Primero. El ahora reclamante presentó, ante el Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera (Cádiz), escrito fechado el 18 de enero de 2017 en el que solicitaba la siguiente información: “En los últimos meses se ha autorizado la instalación de varios circos con animales en Chiclana de la Frontera. En concreto, el Circo Alaska se instaló en julio de 2016, el Circo Las Vegas se instaló en octubre de 2016 y el Circo Roma Dola se instaló en diciembre de 2016. SOLICITA: XXX, información relativa a las tasas cobradas por parte del Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera a los tres circos mencionados en la parte expositiva, indicándose la descripción y la cantidad de las mismas. Asimismo, en caso de no haberse cobrado tasa alguna, información relativa sobre la normativa vigente aplicada para la exención de dichas tasas y/ o cualquier otro motivo por el que se sustente dicha exención.” Segundo. El 23 de marzo de 2017 tiene entrada en el Consejo reclamación contra la denegación presunta de la solicitud de información, solicitando el acceso a la información pública. Tercero. Mediante escrito fechado el 28 de marzo de 2017 el Consejo solicitó al Ayuntamiento copia del expediente derivado de la solicitud así como informe y antecedentes que considerara oportunos para la resolución de la reclamación. En igual fecha se comunica al interesado el inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. Cuarto. Con fecha 19 de abril de 2017 tuvo entrada en el Consejo escrito del Ayuntamiento en el que, en lo que hace a la concreta solicitud referida en los antecedentes, informa que “XXX ya tuvo acceso a la información y vista del expte. 200/16-LAF, tal como se acredita en Acta de comparecencia de fecha 28/12/2016, entendiendo que esta Administración ha cumplido con los deberes establecidos en la Ordenanza Municipal, en la Ley 19/2013 de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y en la Ley 1/2014, de 24 de junio de Transparencia Pública de Andalucía, entendiéndose así mismo que los plazos para la tramitación del mismo se rigen por los principios establecidas en la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. ”A mayor abundamiento, indicar que el suelo donde se autoriza la instalación de! circo objeto de la licencia LAF 200/16, forma parte de! inventario Municipal, calificado como bien Patrimonial no siéndole de aplicación por tanto la Ordenanza Fiscal nm. 13, Reguladora de la tasa por ocupación de terrenos de uso público por puestos, barracas, kioscos, casetas de venta, espectáculos o atracciones e industrias callejera y ambulante, por no encontrarse en los supuestos establecidos en el Art 2 Hecho Imponible, e! cual se define como la utilización privativa o el aprovechamiento especial de la vía publica municipal, con carácter no permanente, de cualesquiera de las instalaciones o actividades descritas en el articulo anterior, que se soliciten por los particulares, y de aquellos que se detecten sin contar con la autorización oportuna.” Quinto. Con fecha 22 de junio de 2017 se comunica a ambas partes Acuerdo 20 de junio de 2017 de ampliación para la resolución de la reclamación FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia de respuesta a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “ deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace al Ayuntamiento concernido sería de un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en adelante LTAIBG. A este respecto no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA. Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar. Tercero. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). Pues bien, la solicitud de información no obtuvo resolución expresa, por más que el Ayuntamiento haya aportado una serie de documentos referentes a comparecencias en el Ayuntamiento para el acceso a determinado expediente; en concreto, para un acceso que tuvo lugar el 28 de diciembre de 2016 al expediente de una Licencia de Funcionamiento. A este respecto, la solicitud que resultó denegada de forma presunta se formuló el 18 de enero de 2017, muy probablemente con ocasión de dicha comparecencia citada, y concretaba la información a la que pretendía tener acceso, que versaba sobre la instalación de 3 circos en fechas muy distintas, por lo que difícilmente el acceso a la licencia otorgada, previamente a la solicitud, podría contener la información solicitada. Comoquiera que sea, la ausencia de respuesta nos conduce derechamente, de acuerdo con la regla general de acceso a la información citada, y al no haberse alegado limitación alguna que impida dicho acceso, a estimar la solicitud del ciudadano, que no es otra que conocer las tasas cobradas por la instalación de los circos a que hace referencia la solicitud, o, en su caso, la causa de la exención si es que no se ha cobrado ninguna, aunque a éste último extremo se refiere el Ayuntamiento en sus alegaciones, como se recoge en el antecedente Cuarto. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera (Cádiz) por denegación de información pública. Segundo. Instar al Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera a que, en el plazo de 15 días a contar desde el siguiente al que se le notifique la presente, ofrezca al reclamante la información objeto de la solicitud, dando cuenta de lo actuado a este Consejo en el mismo plazo.