El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Gines una relación de inmuebles exentos del IBI. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestima la reclamación porque el Ayuntamiento actuó correctamente al remitir la solicitud al OPAEF (Diputación de Sevilla), órgano competente para resolver según el art. 19.4 LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
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El Ayuntamiento de Gines remitió la solicitud al Organismo Provincial de Asistencia Económica y Fiscal (OPAEF) al tener la gestión tributaria delegada.
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Se aplica el artículo 19.4 de la LTAIBG, que establece que cuando la información haya sido elaborada por otro sujeto, se le remitirá la solicitud a este para que decida sobre el acceso.
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El Consejo considera procedente dicha remisión ya que las Diputaciones Provinciales están incluidas en el ámbito subjetivo de la LTAIBG.
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La reclamación contra el Ayuntamiento no prospera pues este cumplió con las prescripciones legales de transparencia al derivar la solicitud al órgano generador de la información.
Texto completo
RESOLUCIÓN 41/2018, de 31 de enero, del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación de XXX contra el Ayuntamiento de Gines (Sevilla) por denegación de
información pública (Reclamación núm. 260/2017).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó, el 23 de marzo de 2017, una solicitud de
información dirigida al Ayuntamiento de Gines (Sevilla), del siguiente tenor:
“De conformidad con lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en su artículo 2
(que es de aplicación a las Administraciones Locales), artículo 12 y siguientes
sobre derecho de acceso a la información pública y al objeto de realizar un
estudio sobre las exenciones del IBI.
”SOLICITA
”Relación de bienes inmuebles (urbanos y rústicos) de ese municipio que estén
exentos del pago del IBI con expresión de sus domicilios, cuantía y causa legal de
la exención y titulares de los inmuebles (salvo cuando estos sean personas físicas
en aplicación de la Ley de Protección de Datos, ya que son las únicas amparadas
por dicha normativa y nunca las entidades jurídicas, sean públicas o privadas)”
”Dado que dicha información tiene por objeto de llevar a cabo un estudio sobre el
tema, se solicita que de ser posible se aporten dicha información en formato
abierto de tipo base de datos accesible .xls, .ods y se remita, conforme establece
la ley, al correo electrónico: [...]”
Segundo. El 14 de junio de 2017 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la denegación presunta de
la información solicitada.
Tercero. Con fecha de 7 de julio de 2017 se solicita al Ayuntamiento informe y copia del
expediente derivado de la solicitud de información.
Cuarto. En la misma fecha indicada en el apartado anterior, se comunica al reclamante la
iniciación del procedimiento.
Quinto. Como respuesta a la solicitud de expediente e informe, el órgano reclamado
comunica a este Consejo, por escrito que tiene entrada el 18 de julio de 2017, lo siguiente:
“… la solicitud presentada por XXX, fue enviada al Organismo Provincial de
Asistencia Económica y Fiscal (OPAEF), al tener este Ayuntamiento la gestión
tributaria delegada en dicho Organismo. (Se adjunta copia del oficio de remisión) .”
Sexto. Consta en el expediente remitido a este Consejo, oficio del Ayuntamiento al OPAEF
de fecha de salida 4 de abril de 2017, y acuse de recibo con fecha de entrega en el
OPAEF de 12 de abril de 2017, por el que se le remite a éste la solicitud de información.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder
a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone
que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada
o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º
1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto
las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013
como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas
en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la
posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad
discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en
los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Tercero. Ante la petición de información pública, el Ayuntamiento, mediante oficio de
fecha 4 de abril de 2017, dio traslado de la solicitud a la Diputación Provincial de de
Sevilla, en aplicación de lo establecido en el artículo 19.4 LTAIBG.
A este respecto, según establece dicho artículo 19.4 LTAIBG, “cuando la información objeto
de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o
generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que
decida sobre el acceso”. Bajo esta regla, y según lo que mantiene el Ayuntamiento de Gines,
el OPAEF sería quien debe ofrecer respuesta a la solicitud de información sobre los bienes
exentos del IBI, al encargarse de la gestión del impuesto.
En consecuencia, este Consejo entiende que es dicha Diputación Provincial quien, en efecto,
ha de resolver la solicitud de información planteada en aplicación de lo previsto en el citado
artículo 19.4 LTAIBG, transcrito, una vez que le ha sido remitida por el Ayuntamiento.
Considera este Consejo, como así ya lo ha manifestado en anteriores resoluciones (por
ejemplo la Resolución 109/2017, de 2 de agosto), que la aplicación del artículo 19.4 LTAIBG
debe realizarse cuando el organismo al que se remite la solicitud por haber generado o
elaborado la información es, a su vez, un organismo sujeto a la LTAIBG. Por lo tanto, al estar
incluida las Diputaciones Provinciales en el ámbito subjetivo de la LTAIBG, procede la
aplicación del precitado art.19.4 LTAIBG.
Una vez delimitado el órgano que ha de resolver a solicitud de información, la reclamación
contra el Ayuntamiento de Gines no puede, sin embargo, prosperar. En efecto, como se
acredita en el expediente, el Ayuntamiento no hizo sino cumplir, de acuerdo con las
prescripciones previstas en la legislación de transparencia, lo previsto en el art. 19.4 LTAIBG .
Será pues la resolución, expresa o presunta, de la Diputación Provincial de Sevilla resolviendo
la solicitud la que puede ser objeto, en su caso, de reclamación ante este Consejo.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Gines
(Sevilla) por denegación de información pública