El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Dos Hermanas la relación de inmuebles exentos del IBI, incluyendo domicilios, cuantía, causa legal y titulares (excluyendo personas físicas). El Ayuntamiento denegó la información detallada alegando el carácter reservado de los datos tributarios. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
El deber de confidencialidad de la Administración Tributaria (art. 95 LGT) debe reinterpretarse a la luz de la transparencia, valorando si los intereses del obligado tributario prevalecen sobre el derecho de acceso.
2
Existe un interés público relevante en conocer la aplicación de exenciones impositivas debido a su impacto directo en la recaudación municipal y la autonomía tributaria.
3
El domicilio del inmueble no es un dato protegido según el art. 51 TRLCI, por lo que debe facilitarse junto con la cuantía y la causa legal de la exención.
4
La identificación de los titulares (razón social) es un dato protegido, salvo que se trate de administraciones públicas o gobiernos extranjeros, en cuyo caso prevalece el derecho de acceso.
Texto completo
RESOLUCIÓN 39/2018, de 31 de enero, del Consejo de Transparencia
y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación de XXX contra el Ayuntamiento de Dos Hermanas (Sevilla) por
denegación de información pública (Reclamación núm. 264/2017).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó, el 23 de marzo de 2017, una solicitud de
información dirigida al Ayuntamiento de Dos Hermanas (Sevilla), del siguiente tenor:
“De conformidad con lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en su artículo 2
(que es de aplicación a las Administraciones Locales), artículo 12 y siguientes
sobre derecho de acceso a la información pública y al objeto de realizar un
estudio sobre las exenciones del IBI.
”SOLICITA
”Relación de bienes inmuebles (urbanos y rústicos) de ese municipio que estén
exentos del pago del IBI con expresión de sus domicilios, cuantía y causa legal de
la exención y titulares de los inmuebles (salvo cuando estos sean personas físicas
en aplicación de la Ley de Protección de Datos, ya que son las únicas amparadas
por dicha normativa y nunca las entidades jurídicas, sean públicas o privadas)
”Dado que dicha información tiene por objeto de llevar a cabo un estudio sobre el
tema, se solicita que de ser posible se aporten dicha información en formato
abierto de tipo base de datos accesible .xls, .ods y se remita, conforme establece
la ley, al correo electrónico: [...]”
Segundo. El 14 de junio de 2017 tiene entrada en el Consejo reclamación ante la denegación
presunta de la información solicitada.
Tercero. El 7 de julio de 2017 se solicita al Ayuntamiento informe y copia del expediente
derivado de la solicitud.
Cuarto. Como respuesta a lo solicitado por el Consejo, el órgano reclamado remite escrito,
que tiene entrada el 14 de septiembre de 2017, en el que se recoge lo que sigue:
“Recibido en esta Administración solicitud de expediente e informe referido a la
Petición de Información del XXX, por la que solicitaba relación de bienes inmuebles
de este municipio que estén exentos del pago del IBI, con expresión de sus
domicilios, cuantía y causa legal de la exención y titulares de los inmuebles, le
adjuntamos copia de la contestación que se le ha remitido al interesado.”
“Lo que se le comunica a los efectos oportunos.”
Con dicho escrito, aporta la respuesta que se le ofreció al solicitante el 4 de septiembre del
mismo año, en el que se recoge lo que sigue:
“Todos estos datos solicitados se incardinan en el aspecto tributario de la gestión
del impuesto y por tanto le es aplicable lo dispuesto en el artículo 34.1.i) de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que reconoce a "todos los
obligados tributarios” el “derecho, en los términos legalmente previstos, al carácter
reservado de los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración
Tributaria, que sólo podrán ser utilizados para la aplicación de los tributos o
recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de sanciones, sin
que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo en los supuestos
previstos en las leyes.”
“En consecuencia, estimamos que la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, sólo ampararía el
acceso a datos agregados, pero no a información fiscal detallada de los obligados
tributarios, por lo que no es posible acceder a su petición en la forma solicitada.”
“Por ello, desde esta administración se le facilitan los datos generales sobre los
beneficios fiscales otorgados en el padrón de IBI con efecto 2017, en el dorso de
este escrito.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder
a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone
que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada
o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º
1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto
las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013
como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas
en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la
posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad
discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en
los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Pues bien, frente a la pretensión del interesado de conocer la relación de bienes
inmuebles exentos del pago del IBI (con expresión de sus domicilios, cuantía, causa legal
de la exención y titulares -excluyendo las personas físicas-), el Ayuntamiento de Dos
Hermanas sostiene en la comunicación al reclamante, de 4 de septiembre de 2017, que
sólo puede ofrecer datos agregados sobre beneficios fiscales otorgados en el Padrón del
IBI, esgrimiendo al respecto el carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria
que consagran el artículo 34.1 i) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria,
(en adelante, LGT).
Efectivamente, como sostiene el Ayuntamiento interpelado, el art. 34.1 i) LGT consagra el
derecho de los obligados tributarios a la reserva de sus datos. Derecho cuyo principal
destinatario es obviamente la Administración encargada de la gestión tributaria, según
establece el apartado primero del art. 95 LGT: “Los datos, informes o antecedentes
obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones tienen carácter
reservado y sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos
cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de las sanciones que procedan, sin
que puedan ser cedidos o comunicados a terceros”, enumerando a continuación una serie de
supuestos en los que la cesión sí es posible. Y, por su parte, el apartado tercero del art. 95
LGT impone expresamente a la Administración tributaria la obligación de adoptar “ las
medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de la información tributaria”.
Así pues, hemos de examinar la procedencia de apelar al deber de confidencialidad que
pende sobre la Administración Tributaria como causa suficiente para denegar la información
solicitada.
Tercero. No es la primera vez que se suscita ante este Consejo la cuestión de determinar
si la estricta sujeción a este deber de confidencialidad por parte del órgano reclamado
puede armonizarse con la necesaria tutela que asimismo ha de brindar al derecho de
acceso a la información pública. De hecho, en las recientes Resoluciones 122/2017 a
143/2017 abordamos solicitudes idénticas a la actual, formuladas además por el mismo
interesado, pero no tuvimos que entrar en el fondo del asunto porque durante la
tramitación del procedimiento los correspondientes Ayuntamientos suministraron la
información solicitada.
Sí tuvimos ocasión, sin embargo, de afrontar materialmente esta cuestión en la Resolución
78/2016, de 3 de agosto, en donde argumentamos que la premisa de la que debe partirse
para resolver estos supuestos en que está involucrado el art. 95 LGT es:
“[…] que la instauración del deber de confidencialidad por parte de la Administración
se orienta esencialmente a la preservación de los derechos e intereses de los
obligados tributarios. Así se desprende del artículo 34.1 LGT, que, al enumerar los
“Derechos y garantías de los obligados tributarios”, incluye el siguiente: “ i) Derecho,
en los términos legalmente previstos, al carácter reservado de los datos, informes o
antecedentes obtenidos por la Administración tributaria, que sólo podrán ser
utilizados para la aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga
encomendada y para la imposición de sanciones, sin que puedan ser cedidos o
comunicados a terceros, salvo en los supuestos previstos en las leyes ”.
”Por lo tanto, en buena medida, el art. 95 LGT se encarga de configurar y desarrollar
el derecho al carácter reservado de los datos que ostentan los obligados
tributarios...” (FJ 4º).
Pues bien, no cabe dudar de que las personas exentas del pago del IBI son obligados
tributarios y, consecuentemente, se hallan prima facie bajo el ámbito de cobertura de los
artículos 34 y 95 LGT. Así es; por más que el concepto de exención entrañe que, pese a
haberse realizado el hecho imponible, no nazca la obligación tributaria principal y, por
tanto, no haya que pagar la cuota (art. 22 LGT), resulta evidente que el elenco de
obligados tributarios no se circunscribe a aquellos que están llamados a satisfacer dicha
obligación principal, sino que es mucho más amplio. De ahí que los beneficiarios de
supuestos de exención estén mencionados de forma explícita en el listado de obligados
tributarios contenidos en la LGT [art. 35.2 k)].
Dicho lo anterior, es preciso tener presente que, en casos como el que nos ocupa, frente
al deber de confidencialidad del art. 95 LGT –proyección del derecho de los obligados
tributarios ex art. 34.1 i) LGT- se sitúa el derecho de acceso a la información pública, que
enraíza inmediatamente en el propio texto constitucional, en cuanto plasmación del
mandato establecido en el art. 105 b) CE, que impone al legislador regular “ el acceso de
los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la
seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las
personas”. Aún más; se trata de un derecho que, al igual que el derecho fundamental a
comunicar o recibir libremente información veraz [art. 20.1.d) CE], está esencialmente
orientado a asegurar una institución política capital, a saber, la “opinión pública libre” (en
este sentido, Resolución 42/2016, FJ 6º). Vinculación estrecha con el derecho
fundamental a la libertad de información que, de forma gradual pero manifiesta, se ha ido
abriendo paso en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, conforme
a la cual han de interpretarse nuestros derechos fundamentales según exige el artículo
10.2 CE [baste citar algunas de las más recientes: la Sentencia Rosiianu v. Rumanía, de
24 de junio de 2014 (§ 64) y la Sentencia de la Gran Sala Magyar Helsinki Bizottság v.
Hungría, de 8 de noviembre de 2016 (especialmente, § 132 y §§ 151-169)].
Pero de esto ya era consciente el Parlamento andaluz cuando aprobó la LTPA, como lo
acredita que en su Exposición de Motivos se reconozca que, con la misma, se pretende
“garantizar, conforme al artículo 20.1.d) de la Constitución Española, el derecho a recibir
libremente información veraz de los poderes públicos y, conforme al artículo 105.b) de la
Constitución española, el acceso de los ciudadanos a la opinión pública ” (Exposición de
Motivos IV).
En suma, el sentido y alcance del art. 95 LGT han de ser reinterpretados a la luz de las
nuevas exigencias impuestas a las Administraciones por la LTPA, tal y como quisimos
significar en la citada Resolución 78/2016 (FJ 4º):
“En este marco normativo renovado por la legislación en materia de transparencia,
se hace evidente que no basta –si es que alguna vez bastó- la aplicación puramente
mecánica del art. 95 LGT, en sus propios términos literales, para eludir proporcionar
la información solicitada. Antes al contrario, es preciso analizar y valorar, a la luz de
las circunstancias concurrentes en el caso concreto, si y en qué medida los
derechos e intereses del obligado tributario –a cuya tutela se encomienda el deber
de confidencialidad de la Administración tributaria- han de prevalecer sobre el
derecho de acceso a la información pública”.
Cuarto. La pretensión central del solicitante y ahora reclamante es acceder a la “relación
de bienes inmuebles (urbanos y rústicos) de ese municipio que estén exentos del pago del
IBI”. Se trata, pues, de conocer el modo en que el Ayuntamiento está aplicando el artículo
62 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (en adelante, TRLHL), así como
cualquier otra normativa, como la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de
las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, en donde se
contemplan las diversas exenciones que pueden establecerse en relación con el Impuesto
sobre Bienes Inmuebles. Como es sabido, dicho art. 62 TRLHL sistematiza las exenciones
posibles en cuatro categorías: enumeración de inmuebles que son directa e
inmediatamente objeto de exención [apartado primero, letras a) a g)]; listado de inmuebles
que han de quedar exentos, previa solicitud [apartado segundo, letras a) a c)]; posibilidad
de que el correspondiente Ayuntamiento regule una exención a favor de los bienes de que
sean titulares los centros sanitarios de titularidad pública (apartado tercero); y, por último,
también se reconoce a las entidades municipales la potestad de establecer, por razón de
eficacia y economía en la gestión recaudatoria, la exención de los inmuebles cuya cuota
líquida no supere una determinada cuantía (apartado cuarto).
En línea de principio, resulta indudable la relevancia que tiene para la ciudadanía conocer
el proceso de toma de decisiones de las Administraciones en materia tributaria,
señaladamente cuando las mismas tienen un impacto inmediato en la recaudación, como
sucede con las exenciones impositivas; incidencia recaudatoria que, muy probablemente,
será significativa en casos como el presente, dada la condición de principal figura
impositiva que tiene el IBI en el conjunto de la Hacienda municipal. Se hace evidente,
pues, el interés público que conlleva saber la repercusión que tiene en el volumen de
ingresos municipales las exenciones que, en su caso, el Ayuntamiento haya decidido
establecer voluntariamente en ejercicio de su autonomía tributaria. Como es asimismo
palmario el interés general que entraña para la ciudadanía conocer cómo se aplica a los
casos concretos las exenciones que resultan obligatorias en virtud del TRLHL; máxime si
se toma en consideración que la delimitación jurídica de algunas de ellas encierra cierta
complejidad y, por ende, puede suscitar dudas su puntual aplicación en la práctica [así,
por ejemplo, en relación con la exención del artículo 62.1 c) TRLHL, la STS 1538/2014, de
4 de abril de 2014 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda)].
Comoquiera que sea, debe notarse que la solicitud de la que trae causa la presente
reclamación no se limitó a pedir genéricamente el acceso a los inmuebles exentos del
pago del IBI, sino que precisó los datos cuyo suministro pretende, puntualizando que la
relación de los inmuebles ha de hacerse “con expresión de sus domicilios, cuantía y causa
legal de la exención y titulares de los inmuebles (salvo cuando estos sean personas
físicas...)”.
Es necesario, en consecuencia, conciliar esta pretensión de acceso con los intereses de
los titulares de los derechos sobre los inmuebles que constituyen el hecho imponible del
IBI. Y en esa tarea conciliadora puede ciertamente servir de algún auxilio hermenéutico la
normativa reguladora del Catastro Inmobiliario. Aunque es indudable que el objeto de la
solicitud no es acceder inmediatamente a los datos obrantes en el Catastro, y por tanto
no resulta de aplicación directa dicha normativa, no es menos verdad que la misma puede
prestar algún apoyo en la elucidación del presente caso, dada la estrecha relación del IBI
con los datos catastrales: los inmuebles que constituyen su hecho imponible son los
definidos como tales por las normas reguladoras del Catastro (art. 61.3 TRLHL); la base
imponible está constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles (art. 65 TRLHL); y
el impuesto se gestiona a partir de la información contenida en el padrón catastral (art.
77.5 TRLHL), cuyos datos deberán figurar en las listas cobratorias del IBI (art. 77.6
TRLHL).
Y resulta de especial utilidad a este respecto el artículo 51 del Real Decreto Legislativo
1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro
Inmobiliario (en adelante, TRLCI); precepto en virtud del cual “ tienen la consideración de
datos protegidos el nombre, apellidos, razón social, código de identificación y domicilio de
quienes figuren inscritos en el Catastro Inmobiliario como titulares, así como el valor
catastral y los valores catastrales del suelo y, en su caso, de la construcción, de los
bienes inmuebles individualizados”.
A la vista del elenco de estos concretos “datos protegidos” por el TRLCI, nada parece
oponerse a que el Ayuntamiento reclamado proporcione al solicitante la relación de los
bienes inmuebles exentos del pago del IBI con indicación de su cuantía, la causa legal de
la exención y el domicilio de tales bienes (puesto que el art. 51 TRLCI sólo incluye el
domicilio de sus titulares entre los datos protegidos) y no sólo los datos generales sobre
beneficios fiscales del IBI.
Una valoración diferente merece, por el contrario, la pretensión de que también se facilite
información sobre los titulares de los inmuebles. Además de excluir a las personas físicas
de la información a suministrar –como expresamente hace el solicitante-, tampoco
procede en línea de principio identificar a las personas jurídicas titulares de los derechos
sobre los bienes inmuebles declarados exentos, toda vez que el repetido art. 51 TRLCI
considera un dato protegido la “razón social” de los que aparezcan inscritos en el catastro
como titulares. Únicamente cuando se trate de bienes del Estado, de las Comunidades
Autónomas y de los gobiernos locales (y de los organismos y entidades de ellos
dependientes), así como de los inmuebles de los Gobiernos extranjeros a los que alude el
art. 62.1 e) TRLHL, puede prevalecer el derecho de acceso a la información, debiendo en
consecuencia identificarse en estos supuestos a sus correspondientes titulares.
Quinto. De acuerdo con lo expuesto, el Ayuntamiento ha de poner a disposición del
reclamante, en la dirección electrónica consignada, la relación de bienes inmuebles (urbanos y
rústicos) que estén exentos del pago del IBI con expresión de sus domicilios, cuantía y causa
legal de la exención, así como la titularidad de los mismos en el caso de que ésta recaiga en
el Estado, las Comunidades Autónomas y las entidades locales (o en los organismos y
entidades de ellos dependientes), así como en los Gobiernos extranjeros respecto de los
bienes mencionados en el art. 62.1 e) TRLHL.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de
Dos Hermanas (Sevilla) por denegación de información pública
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Dos Hermanas (Sevilla) a que, en el plazo de 30 días a
contar desde la notificación de la presente resolución, ofrezca al reclamante la información a
que se refiere el Fundamento Jurídico Quinto, dando cuenta de lo actuado a este Consejo en
el mismo plazo.