Desestimada 31/01/2018 · 366 días en resolverse

Reclamación por denegación de información sobre inmuebles exentos del IBI en el municipio de Loja

El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Loja una relación de inmuebles exentos del IBI. Ante la denegación presunta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestima la reclamación ya que el Ayuntamiento actuó correctamente al remitir la solicitud a la Diputación de Granada, órgano competente por haber generado la información según el art. 19.4 de la Ley 19/2013.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
2 Según el artículo 19.4 de la Ley 19/2013, cuando la información haya sido elaborada por otro sujeto, se remitirá la solicitud a este último para que decida sobre el acceso.
3 La aplicación del artículo 19.4 LTAIBG es procedente siempre que el organismo al que se remite la solicitud sea, a su vez, un sujeto obligado por la normativa de transparencia, como es el caso de las Diputaciones Provinciales.
4 El Ayuntamiento de Loja cumplió con la legislación vigente al derivar la gestión de la solicitud al Servicio Provincial Tributario de Granada.

Texto completo

RESOLUCIÓN 37/2018, de 31 de enero, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía Asunto: Reclamación de XXX contra el Ayuntamiento de Loja (Granada) por denegación de información pública (Reclamación núm. 105/2017). ANTECEDENTES Primero. El ahora reclamante presentó el 30 de enero de 2017 una solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Loja (Granada), del siguiente tenor: “De conformidad con lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en su artículo 2 (que es de aplicación a las Administraciones Locales), artículo 12 y siguientes sobre derecho de acceso a la información pública y al objeto de realizar un estudio sobre las exenciones del IBI. ”SOLICITA ”Relación de bienes inmuebles (urbanos y rústicos) de ese municipio que estén exentos del pago del IBI con expresión de sus domicilios, cuantía y causa legal de la exención y titulares de los inmuebles (salvo cuando estos sean personas físicas en aplicación de la Ley de Protección de Datos, ya que son las únicas amparadas por dicha normativa y nunca las entidades jurídicas, sean públicas o privadas) ”Dado que dicha información tiene por objeto de llevar a cabo un estudio sobre el tema, se solicita que de ser posible se aporten dicha información en formato abierto de tipo base de datos accesible .xls, .ods y se remita, conforme establece la ley, al correo electrónico: [...]” Segundo. El 15 de abril de 2017 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la denegación presunta de la información solicitada. Tercero. Con fecha de 28 de abril de 2017, se solicita al Ayuntamiento informe y copia del expediente derivado de la solicitud de información Cuarto. En la misma fecha indicada en el apartado anterior, se comunica al reclamante la iniciación del procedimiento. Quinto. Como respuesta a la solicitud de expediente e informe, el órgano reclamado comunica a este Consejo, por escrito que tiene entrada el 12 de mayo de 2017, lo siguiente: “...Tengo a bien informarle que este Ayuntamiento tiene cedida la recaudación del impuesto de bienes inmuebles al Servicio Provincial Tributario de Granada. (…) Que tras escrito presentado por XXX, (…) este Ayuntamiento se dirigió al Servicio Provincial Tributario de Granada remitiendo le copia del mismo para que nos facilitara dicha información (de lo cual adjuntamos copia). En el Ayuntamiento de Loja unicamente tenemos información sobre los beneficios fiscales y exenciones de tributos recogidos en el presupuesto municipal del ejercicio 2017, los cuales nos son facilitados por el Servicio Provincial. (…) Por cuanto, ante el presente escrito del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, hemos vuelto a solicitar dicha información al Servicio Provincial para que sea remitida al Ayuntamiento de Loja y al XXX a la mayor brevedad posible” . Sexto. El 20 de junio de 2017 dictó este Consejo acuerdo por el que se amplía el plazo de resolución de la reclamación. Séptimo. Consta en el expediente oficio de remisión del Ayuntamiento de Loja a la Diputación de Granada de fecha 16 de marzo de 2017, a efectos de que “se efectúe la gestión y/o trámites pertinentes, dentro de su competencia”. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). Tercero. Ante la petición de información pública, el Ayuntamiento, mediante escrito de fecha de 12 de mayo de 2017, comunica a este Consejo que “...tiene cedida la recaudación del impuesto de bienes inmuebles al Servicio Provincial Tributario de Granada” y adjunta al citado escrito, oficio dirigido al Servicio Provincial Tributario de la Diputación Provincial, en el que se comunica que le remite la solicitud de referencia, a efectos de que “...se efectúe la gestión y/o trámites pertinentes dentro de su competencia.” A este respecto, según establece el artículo 19.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), “cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso”. Bajo esta regla, y según lo que mantiene el Ayuntamiento de Loja, la Diputación Provincial sería quien debe ofrecer respuesta a la solicitud de información sobre los bienes exentos del IBI, al encargarse de la gestión del impuesto. En consecuencia, este Consejo entiende que es dicha Diputación Provincial quien, en efecto, ha de resolver la solicitud de información planteada en aplicación de lo previsto en el citado artículo 19.4 LTAIBG, transcrito, una vez que le ha sido remitida por el Ayuntamiento. Considera este Consejo, como así ya lo ha manifestado en anteriores resoluciones (por ejemplo la Resolución 109/2017, de 2 de agosto), que la aplicación del artículo 19.4 LTAIBG debe realizarse cuando el organismo al que se remite la solicitud por haber generado o elaborado la información es, a su vez, un organismo sujeto a la LTAIBG. Por lo tanto, al estar incluida las Diputaciones Provinciales en el ámbito subjetivo de la LTAIBG, procede la aplicación del precitado art.19.4 LTAIBG. Una vez delimitado el órgano que ha de resolver a solicitud de información, la reclamación contra el Ayuntamiento de Loja no puede, sin embargo, prosperar. En efecto, como se acredita en el expediente, el Ayuntamiento no hizo sino cumplir, de acuerdo con las prescripciones previstas en la legislación de transparencia, lo previsto en el art. 19.4 LTAIBG . Será pues la resolución, expresa o presunta, de la Diputación Provincial de Granada resolviendo la solicitud la que puede ser objeto, en su caso, de reclamación ante este Consejo. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Desestimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Loja (Granada) por denegación de información pública