El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Albolote la relación de inmuebles exentos del IBI. Ante la denegación presunta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestima la reclamación porque el Ayuntamiento actuó correctamente al remitir la solicitud a la Diputación de Granada, órgano competente por gestionar los tributos locales.
Puntos clave de la argumentación
1
El Ayuntamiento de Albolote remitió la solicitud al Servicio Provincial Tributario de la Diputación de Granada por ser este el órgano competente según el convenio de gestión y recaudación de tributos locales.
2
Según el artículo 19.4 de la Ley 19/2013, cuando la información haya sido elaborada o generada por otro sujeto, se remitirá la solicitud a este último para que decida sobre el acceso.
3
La aplicación del artículo 19.4 LTAIBG es procedente siempre que el organismo al que se remite la solicitud esté incluido en el ámbito subjetivo de la ley de transparencia, como es el caso de las Diputaciones Provinciales.
4
El Ayuntamiento cumplió con las prescripciones legales de transparencia al derivar la solicitud al órgano generador de la información, por lo que no existe denegación imputable al municipio.
Texto completo
RESOLUCIÓN 36/2018, de 31 de enero, del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación de XXX contra el Ayuntamiento de Albolote (Granada) por
denegación de información pública (Reclamación núm. 097/2017).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó el 30 de enero de 2017 una solicitud de
información dirigida al Ayuntamiento de Albolote (Granada), del siguiente tenor:
“De conformidad con lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en sus articulo 2
(que es de aplicación a las Administraciones Locales), articulo 12 y siguientes
sobre derecho de acceso a la información pública y al objeto de realizar un
estudio sobre las exenciones del IBI.
”SOLICITA
”Relación de bienes inmuebles (urbanos y rústicos) de ese municipio que estén
exentos del pago del IBI con expresión de sus domicilios, cuantía y causa legal de
la exención y titulares de los inmuebles (salvo cuando estos sean personas físicas
en aplicación de la Ley de Protección de Datos, ya que son las únicas amparadas
por dicha normativa y nunca las entidades jurídicas, sean públicas o privadas)
”Dado que dicha información tiene por objeto de llevar a cabo un estudio sobre el
tema, se solicita que de ser posible se aporten dicha información en formato
abierto de tipo base de datos accesible .xls, .ods y se remita, conforme establece
la ley, al correo electrónico: [...]”
Segundo. El 15 de abril de 2017 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la denegación presunta de
la información solicitada.
Tercero. Con fecha de 28 de abril de 2017, se solicita al Ayuntamiento informe y copia del
expediente derivado de la solicitud de información.
Cuarto. En la misma fecha indicada en el apartado anterior, se comunica al interesado la
iniciación del procedimiento para la resolución de su reclamación.
Quinto. El 20 de junio de 2017 dictó este Consejo acuerdo por el que se amplía el plazo de
resolución de la reclamación.
Sexto. Como respuesta a la solicitud de expediente e informe, el órgano reclamado comunica
a este Consejo, por escrito que tiene entrada el 16 de agosto de 2017, lo siguiente:
“… le comunico que se ha dado traslado al Servicio Provincial Tributario de la
Diputación de Granada, de la solicitud de información presentada en su día por
XXX, para que sea tramitado por ese Organismo por ser de su competencia en
virtud de convenio de Gestión y Recaudación de los Tributos Locales, establecido
entre el Ayuntamiento de Albolote y dicho organismo” .
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder
a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone
que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada
o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º
1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto
las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013
como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas
en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la
posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad
discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en
los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Tercero. Ante la petición de información pública, el Ayuntamiento, mediante oficio de
fecha de 16 de agosto de 2017, comunica que “dio traslado de la solicitud a la Diputación
Provincial de de Granada para que sea tramitado por ese Organismo por ser de su
competencia en virtud de Convenio de Gestión y Recaudación de los Tributos Locales,
establecido entre el Ayuntamiento de Albolote y dicho organismo”.
A este respecto, según establece el artículo 19.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), “cuando la
información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido
elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a
éste para que decida sobre el acceso”. Bajo esta regla, y según lo que mantiene el
Ayuntamiento de Albolote, la Diputación Provincial sería quien debe ofrecer respuesta a la
solicitud de información sobre los bienes exentos del IBI, al encargarse de la gestión del
impuesto.
En consecuencia, este Consejo entiende que es dicha Diputación Provincial quien, en efecto,
ha de resolver la solicitud de información planteada en aplicación de lo previsto en el citado
artículo 19.4 LTAIBG, transcrito, una vez que le ha sido remitida por el Ayuntamiento.
Considera este Consejo, como así ya lo ha manifestado en anteriores resoluciones (por
ejemplo la Resolución 109/2017, de 2 de agosto), que la aplicación del artículo 19.4 LTAIBG
debe realizarse cuando el organismo al que se remite la solicitud por haber generado o
elaborado la información es, a su vez, un organismo sujeto a la LTAIBG. Por lo tanto, al estar
incluida las Diputaciones Provinciales en el ámbito subjetivo de la LTAIBG, procede la
aplicación del precitado art.19.4 LTAIBG.
Una vez delimitado el órgano que ha de resolver a solicitud de información, la reclamación
contra el Ayuntamiento de Albolote no puede, sin embargo, prosperar. En efecto, como se
acredita en el expediente, el Ayuntamiento no hizo sino cumplir, de acuerdo con las
prescripciones previstas en la legislación de transparencia, lo previsto en el art. 19.4 LTAIBG .
Será pues la resolución, expresa o presunta, de la Diputación Provincial de Granada
resolviendo la solicitud la que puede ser objeto, en su caso, de reclamación ante este
Consejo.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Albolote
(Granada) por denegación de información pública