El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Arahal una relación de inmuebles exentos del IBI. El Ayuntamiento alegó que la información obra en el OPAEF (Diputación Provincial de Sevilla). El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestima la reclamación porque el Ayuntamiento actuó correctamente al remitir la solicitud al órgano generador de la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La aplicación del artículo 19.4 de la LTAIBG procede cuando la información ha sido elaborada por otro organismo sujeto a dicha ley, como es el caso de las Diputaciones Provinciales.
2
El Ayuntamiento de Arahal cumplió con las prescripciones legales al trasladar la solicitud al organismo que gestiona la información tributaria.
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La reclamación contra el Ayuntamiento no puede prosperar ya que este no es el órgano competente para decidir sobre el acceso al haber remitido la solicitud al generador de la información.
Texto completo
RESOLUCIÓN 35/2018, de 31 de enero, del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación de XXX contra el Ayuntamiento de Arahal (Sevilla) por denegación de
información pública (Reclamación núm. 272/2017).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó, el 23 de marzo de 2017, una solicitud de
información dirigida al Ayuntamiento de Arahal (Sevilla), del siguiente tenor:
“De conformidad con lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en sus articulo 2
(que es de aplicación a las Administraciones Locales), articulo 12 y siguientes
sobre derecho de acceso a la información pública y al objeto de realizar un
estudio sobre las exenciones del IBI.
”SOLICITA
”Relación de bienes inmuebles (urbanos y rústicos) de ese municipio que estén
exentos del pago del IBI con expresión de sus domicilios, cuantía y causa legal de
la exención y titulares de los inmuebles (salvo cuando estos sean personas físicas
en aplicación de la Ley de Protección de Datos, ya que son las únicas amparadas
por dicha normativa y nunca las entidades jurídicas, sean públicas o privadas)
”Dado que dicha información tiene por objeto de llevar a cabo un estudio sobre el
tema, se solicita que de ser posible se aporten dicha información en formato
abierto de tipo base de datos accesible .xls, .ods y se remita, conforme establece
la ley, al correo electrónico: [...]”
Segundo. El 14 de junio de 2017 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la denegación presunta de
la información solicitada.
Tercero. Con fecha de 7 de julio de 2017, se solicita al Ayuntamiento informe y copia del
expediente derivado de la solicitud de información.
Cuarto. En la misma fecha indicada en el apartado anterior, se comunica al reclamante la
iniciación del procedimiento.
Quinto. Como respuesta a la solicitud de expediente e informe, el órgano reclamado remite a
este Consejo, por escrito que tiene entrada el 27 de julio de 2017, Resolución n.º 1460/2017,
de 24 de julio de 2017 de la Secretaria General de la Delegación de Hacienda del
Ayuntamiento de Arahal, en la que se expone lo siguiente:
“Considerando el Convenio suscrito entre este Ayuntamiento y el Organismo de
Recaudación de la provincia OPAEF mediante el cual se delega la gestión tributaria y
recaudatoria del IBI, y atendiendo a que la información solicitada obra en poder de
este Ayuntamiento sino en manos del Organismo Autónomo Provincial de Asistencia
Económica y Fiscal (OPAEF).
“(…) Vista la solicitud efectuada por este Ayuntamiento al Organismo Autónomo
Provincial de Asistencia Económica y Fiscal (O.P.A.E.F.) con fecha 13 de julio de 2017
y sin haber recibido a día de hoy contestación por escrito a la petición efectuada:
“RESUELVO:
“Primero.- Manifestar y poner en conocimiento del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, así como del interesado, que la información solicitada no obra en poder del
Excmo. Ayuntamiento de Arahal, sino que en virtud del Convenio suscrito entre este
Ayuntamiento y el Organismo Autónomo Provincial de Asistencia Económica y Fiscal
(O.P.A.E.F.), la información solicitada obra en poder de este.
“Segundo.- Dar traslado al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, así como al
interesado, de las actuaciones realizadas por este Ayuntamiento hasta la fecha.
“Tercero.- Notificar el presente acuerdo a los interesados en el expediente
administrativo a los efectos oportunos.”
Consta en el expediente remitido por el Ayuntamiento a este Consejo, informe de la
Diputación Provincial de Sevilla de fecha de entrada en el Ayuntamiento de 21 de julio de
2017, en el que en síntesis realiza consideraciones relativas al carácter reservado de los datos
tributarios; recomienda consultar al Catastro sobre la competencia para la decisión sobre el
acceso, y finalmente indica que “No obstante, corresponde a ese ayuntamiento valorar y
tramitar la solicitud”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder
a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone
que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada
o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º
1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto
las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013
como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas
en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la
posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad
discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en
los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Tercero. Ante la petición de información pública, el Ayuntamiento manifiesta, en su
Resolución de 24 de julio de 2017, que dio traslado de la solicitud a la Diputación
Provincial de Sevilla.
A este respecto, según establece el artículo 19.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG) “cuando la
información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido
elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a
éste para que decida sobre el acceso”. Bajo esta regla,y según mantiene el Ayuntamiento de
Arahal, el OPAEF sería quien debe ofrecer respuesta a la solicitud de información sobre los
bienes exentos del IBI, al encargarse de la gestión del impuesto.
En consecuencia, este Consejo entiende que es dicha Diputación Provincial quien, en efecto,
ha de resolver la solicitud de información planteada en aplicación de lo previsto en el citado
artículo 19.4 LTAIBG, transcrito, una vez que le ha sido remitida por el Ayuntamiento.
Considera este Consejo, como así ya lo ha manifestado en anteriores resoluciones (por
ejemplo, la Resolución 109/2017, de 2 de agosto), que la aplicación del artículo 19.4 LTAIBG
debe realizarse cuando el organismo al que se remite la solicitud por haber generado o
elaborado la información es, a su vez, un organismo sujeto a la LTAIBG. Por lo tanto, al estar
incluida las Diputaciones Provinciales en el ámbito subjetivo de la LTAIBG, procede la
aplicación del precitado art.19.4 LTAIBG.
Una vez delimitado el órgano que ha de resolver a solicitud de información, la reclamación
contra el Ayuntamiento de Arahal no puede, sin embargo, prosperar. En efecto, como se
acredita en el expediente, el Ayuntamiento no hizo sino cumplir, de acuerdo con las
prescripciones previstas en la legislación de transparencia, lo previsto en el art. 19.4 LTAIBG .
Será pues la resolución, expresa o presunta, de la Diputación Provincial de Sevilla resolviendo
la solicitud la que puede ser objeto, en su caso, de reclamación ante este Consejo.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Arahal
(Sevilla) por denegación de información pública.