El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Mengíbar la relación de inmuebles exentos del IBI, incluyendo domicilios, cuantías, causas legales y titulares. Tras una respuesta incompleta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando al Ayuntamiento a facilitar los domicilios, cuantías y causas, así como la titularidad solo de entidades públicas.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante una interpretación estricta y restrictiva de los supuestos legales, evitando menoscabos injustificados.
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Existe un interés público relevante en conocer la aplicación de exenciones tributarias debido a su impacto directo en la recaudación municipal y la autonomía tributaria.
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Según el art. 51 del TRLCI, el domicilio del bien inmueble no es un dato protegido, a diferencia del domicilio del titular, por lo que debe facilitarse la ubicación de los inmuebles exentos.
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La razón social de los titulares es un dato protegido por la normativa catastral, lo que impide identificar a personas jurídicas privadas.
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Prevalece el derecho de acceso a la información sobre la protección de datos cuando los titulares de los inmuebles son el Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales o gobiernos extranjeros.
Texto completo
RESOLUCIÓN 33/2018, de 31 de enero, del Consejo de Transparencia
y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación de XXX contra el Ayuntamiento de Mengíbar (Jaén) por
denegación de información pública (Reclamación núm. 249/2017).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó, el 21 de marzo de 2017, solicitud dirigida al
Ayuntamiento de Mengíbar (Jaén), del siguiente tenor:
“De conformidad con lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en su
artículo 2 (que es de aplicación a las Administraciones Locales), artículo 12 y
siguientes sobre derecho de acceso a la información pública y al objeto de
realizar un estudio sobre las exenciones del IBI.
”SOLICITA
”Relación de bienes inmuebles (urbanos y rústicos) de ese municipio que
estén exentos del pago del IBI con expresión de sus domicilios, cuantía y
causa legal de la exención y titulares de los inmuebles (salvo cuando estos
sean personas físicas en aplicación de la Ley de Protección de Datos, ya
que son las únicas amparadas por dicha normativa y nunca las entidades
jurídicas, sean públicas o privadas)
”Dado que dicha información tiene por objeto de llevar a cabo un estudio
sobre el tema, se solicita que de ser posible se aporten dicha información
en formato abierto de tipo base de datos accesible .xls, .ods y se remita,
conforme establece la ley, al correo electrónico: [...]”
Segundo. El 12 de junio de 2017 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, Consejo) reclamación ante la
denegación presunta de la información solicitada.
Tercero. El 20 de junio de 2017 dictó este Consejo Acuerdo por el que se amplía el
plazo de resolución de la reclamación.
Cuarto. Con fecha 22 de junio de 2017 se comunica al reclamante la iniciación del
procedimiento para resolver su reclamación. Con idéntica fecha se solicita al órgano
reclamado el expediente derivado de la solicitud, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
Quinto. Como respuesta a la solicitud de expediente e informe, el Ayuntamiento de
Mengíbar comunica a este Consejo, por escrito que tiene entrada el 18 de julio de 2017,
que ha remitido al interesado la información solicitada. Se adjunta copia del escrito
remitido al interesado en el que en síntesis se le ofrece información sobre bienes
exentos, desglosados por titular, distinguiendo entre rústicos y urbanos. No consta
cuantía de la exención, domicilio del bien, ni causas de la exención que habían sido
solicitados por el reclamante.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo
con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia
Pública de Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Según establece el artículo 24 de la LTPA, todas las personas tienen derecho
a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley.
Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo
puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva,
alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º
1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección
Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del
derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1
de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que
aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a
la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la
información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a
la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia
y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley... ”
(Fundamento de Derecho Sexto).
Pues bien, frente a la pretensión del interesado de conocer la relación de bienes
inmuebles exentos del pago del IBI (con expresión de sus domicilios, cuantía, causa
legal de la exención y titulares -excluyendo las personas físicas-), el Ayuntamiento
ofrece parcialmente la información solicitada al no incluir en la respuesta los datos
relativos al domicilio del bien, cuantía de la exención y causa legal de la misma.
Tercero. La pretensión central del solicitante es acceder a la “relación de bienes
inmuebles (urbanos y rústicos) de ese municipio que estén exentos del pago del IBI”.
Se trata, pues, de conocer el modo en que el Ayuntamiento está aplicando el artículo
62 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (en adelante,
TRLHL), así como cualquier otra normativa, como la Ley 49/2002, de 23 de
diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos
fiscales al mecenazgo, en donde se contemplan las diversas exenciones que pueden
establecerse en relación con el Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Como es sabido,
dicho art. 62 TRLHL sistematiza las exenciones posibles en cuatro categorías:
enumeración de inmuebles que son directa e inmediatamente objeto de exención
[apartado primero, letras a) a g)]; listado de inmuebles que han de quedar exentos,
previa solicitud [apartado segundo, letras a) a c)]; posibilidad de que el
correspondiente Ayuntamiento regule una exención a favor de los bienes de que
sean titulares los centros sanitarios de titularidad pública (apartado tercero); y, por
último, también se reconoce a las entidades municipales la potestad de establecer,
por razón de eficacia y economía en la gestión recaudatoria, la exención de los
inmuebles cuya cuota líquida no supere una determinada cuantía (apartado cuarto).
En línea de principio, resulta indudable la relevancia que tiene para la ciudadanía
conocer el proceso de toma de decisiones de las Administraciones en materia
tributaria, señaladamente cuando las mismas tienen un impacto inmediato en la
recaudación, como sucede con las exenciones impositivas; incidencia recaudatoria
que, muy probablemente, será significativa en casos como el presente, dada la
condición de principal figura impositiva que tiene el IBI en el conjunto de la Hacienda
municipal. Se hace evidente, pues, el interés público que conlleva saber la
repercusión que tiene en el volumen de ingresos municipales las exenciones que, en
su caso, el Ayuntamiento haya decidido establecer voluntariamente en ejercicio de
su autonomía tributaria. Como es asimismo palmario el interés general que entraña
para la ciudadanía conocer cómo se aplica a los casos concretos las exenciones
que resultan obligatorias en virtud del TRLHL; máxime si se toma en consideración
que la delimitación jurídica de algunas de ellas encierra cierta complejidad y, por
ende, puede suscitar dudas su puntual aplicación en la práctica [así, por ejemplo, en
relación con la exención del artículo 62.1 c) TRLHL, la STS 1538/2014, de 4 de abril
de 2014 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda)].
Comoquiera que sea, debe notarse que la solicitud de la que trae causa la presente
reclamación no se limitó a pedir genéricamente el acceso a los inmuebles exentos
del pago del IBI, sino que precisó los datos cuyo suministro pretende, puntualizando
que la relación de los inmuebles ha de hacerse “con expresión de sus domicilios,
cuantía y causa legal de la exención y titulares de los inmuebles (salvo cuando estos
sean personas físicas...)”.
Es necesario, en consecuencia, conciliar esta pretensión de acceso con los intereses
de los titulares de los derechos sobre los inmuebles que constituyen el hecho
imponible del IBI. Y en esa tarea conciliadora puede ciertamente servir de algún
auxilio hermenéutico la normativa reguladora del Catastro Inmobiliario. Aunque es
indudable que el objeto de la solicitud no es acceder inmediatamente a los datos
obrantes en el Catastro, y por tanto no resulta de aplicación directa dicha normativa,
no es menos verdad que la misma puede prestar algún apoyo en la elucidación del
presente caso, dada la estrecha relación del IBI con los datos catastrales: los
inmuebles que constituyen su hecho imponible son los definidos como tales por las
normas reguladoras del Catastro (art. 61.3 TRLHL); la base imponible está
constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles (art. 65 TRLHL); y el
impuesto se gestiona a partir de la información contenida en el padrón catastral (art.
77.5 TRLHL), cuyos datos deberán figurar en las listas cobratorias del IBI (art. 77.6
TRLHL).
Y resulta de especial utilidad a este respecto el artículo 51 del Real Decreto
Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la
Ley del Catastro Inmobiliario (en adelante, TRLCI); precepto en virtud del cual “ tienen
la consideración de datos protegidos el nombre, apellidos, razón social, código de
identificación y domicilio de quienes figuren inscritos en el Catastro Inmobiliario
como titulares, así como el valor catastral y los valores catastrales del suelo y, en su
caso, de la construcción, de los bienes inmuebles individualizados ”.
A la vista del elenco de estos concretos “datos protegidos” por el TRLCI, nada
parece oponerse a que el Ayuntamiento reclamado proporcione al solicitante la
relación de los bienes inmuebles exentos del pago del IBI con indicación de su
cuantía, la causa legal de la exención y el domicilio de tales bienes (puesto que el art.
51 TRLCI sólo incluye el domicilio de sus titulares entre los datos protegidos).
Una valoración diferente merece, por el contrario, la pretensión de que también se
facilite información sobre los titulares de los inmuebles. Además de excluir a las
personas físicas de la información a suministrar –como expresamente hace el
solicitante-, tampoco procede en línea de principio identificar a las personas jurídicas
titulares de los derechos sobre los bienes inmuebles declarados exentos, toda vez
que el repetido art. 51 TRLCI considera un dato protegido la “ razón social” de los
que aparezcan inscritos en el catastro como titulares. Únicamente cuando se trate
de bienes del Estado, de las Comunidades Autónomas y de los gobiernos locales (y
de los organismos y entidades de ellos dependientes), así como de los inmuebles de
los Gobiernos extranjeros a los que alude el art. 62.1 e) TRLHL, puede prevalecer el
derecho de acceso a la información, debiendo en consecuencia identificarse en
estos supuestos a sus correspondientes titulares.
Cuarto. Según consta en la documentación aportada por la entidad reclamada,
proporcionó al interesado determinada información relativa al objeto de la solicitud
(Antecedente Quinto); información que, sin embargo, no alcanza a la totalidad de los
datos que debieron facilitarse de acuerdo con lo argumentado en el anterior
fundamento jurídico.
Así pues, el Ayuntamiento ha de poner a disposición del reclamante, en la dirección
electrónica consignada, la relación de bienes inmuebles (urbanos y rústicos) que estén
exentos del pago del IBI con expresión de sus domicilios, cuantía y causa legal de la
exención, así como la titularidad de los mismos en el caso de que ésta recaiga en el
Estado, las Comunidades Autónomas y las entidades locales (o en los organismos y
entidades de ellos dependientes), así como en los Gobiernos extranjeros respecto de
los bienes mencionados en el art. 62.1 e) TRLHL.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por XXX contra el
Ayuntamiento de Mengíbar (Jaén) por denegación de información pública
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Mengíbar (Jaén) a que, en el plazo de 30 días, a
contar desde la notificación de la presente, ofrezca al reclamante la información a que
se refiere el Fundamento Jurídico Cuarto, dando cuenta de lo actuado a este Consejo
en el mismo plazo.