Retrotraer 31/01/2018 · 296 días en resolverse

Reclamación por denegación de información sobre bienes inmuebles exentos del IBI en el municipio de Ubrique

El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Ubrique la relación de inmuebles exentos del IBI. Ante la falta de respuesta y posterior entrega parcial (sin la causa legal de la exención), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía resuelve retrotraer el procedimiento para que el Ayuntamiento remita la solicitud a la Diputación de Cádiz, órgano competente para gestionar dicha información.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública solo puede ser limitado mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
2 Cuando la información ha sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro sujeto obligado, la solicitud debe remitirse a este último para que decida sobre el acceso según el art. 19.4 LTAIBG.
3 La Diputación Provincial de Cádiz es el órgano competente para resolver la solicitud al tener delegada la gestión y cobro del impuesto sobre bienes inmuebles.
4 El Ayuntamiento de Ubrique incurrió en un defecto procedimental al no remitir la solicitud al órgano generador de la información, limitándose a informar al interesado que debía dirigirse a otro organismo.

Texto completo

RESOLUCIÓN 30/2018, de 31 de enero, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Ubrique (Cádiz) por denegación de información (Reclamación núm. 308/2017). ANTECEDENTES Primero. El ahora reclamante presentó, el 10 de abril de 2017, una solicitud de información al Ayuntamiento de Ubrique (Cádiz) en el que se solicita lo siguiente: “Relación de bienes inmuebles (urbanos y rústicos) de ese municipio que estén exentos del pago del IBI con expresión de sus domicilios, cuantía y causa legal de la exención y titulares de los inmuebles (salvo cuando estos sean personas físicas en aplicación de la Ley de Protección de Datos, ya que son las únicas amparadas por dicha normativa y nunca las entidades privadas, sean públicas o privadas).” Segundo. Con fecha 27 de junio de 2017 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a la solicitud formulada en la que se recoge lo que sigue: “[…] Solicitada información sobre bienes exentos del pago del IBI al Ayuntamiento de Ubrique (Cádiz), con fecha de registro 10-04-17 y habiendo pasado el plazo de dos meses que establece la Ley de Transparencia y Buen Gobierno sin recibir respuesta, se reclama a ese Consejo para que proceda a facilitarse la información solicitada conforme al derecho regulado en dicha Ley.” Tercero. El 7 de julio de 2017 se cursó comunicación al reclamante del inicio del procedimiento para resolver su reclamación. Cuarto. El 10 de julio el Consejo solicitó al Ayuntamiento informe y copia del expediente derivado de la solicitud. Quinto. Con fecha 18 de julio de 2017 tuvo entrada en el Consejo copia del expediente solicitado al Ayuntamiento. En cuanto a las alegaciones referidas al acceso a la información objeto de esta reclamación el Ayuntamiento comunica, en síntesis, que se ofreció la información al interesado, comunicándose la misma por correo electrónico el 13 de julio de 2017, si bien en la misma no consta la causa legal de la exención. Aporta escrito dirigido al interesado en el que le comunica que “...desde la Intervención Municipal se facilitan los archivos en formato pdf que se adjuntan, en los que han sido tachados los datos referidos a personas físicas por cuanto están protegidos por la Ley de Protección de Datos. Es el único formato que disponemos, que nos fue remitido por el Servicio de Recaudación y Gestión Tributaria de la Diputación de Cádiz, órgano al que tenemos cedida la gestión y cobro de dicho tributo. En cuanto a la causa legal de tales exenciones es desconocida desde este Ayuntamiento, debiéndose trasladar la pregunta a dicho SPRyGT o a la Gerencia Catastral” FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Segundo. Según establece el artículo 24 de la LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley... ” (Fundamento de Derecho Sexto). Pues bien, frente a la pretensión del interesado de conocer la relación de bienes inmuebles exentos del pago del IBI (con expresión de sus domicilios, cuantía, causa legal de la exención y titulares -excluyendo las personas físicas-), el Ayuntamiento le ofrece parcialmente la información, al no incluir la causa legal de la exención, y argumenta que desconoce ese dato debiéndose trasladar la pregunta al Servicio Provincial de Recaudación y Gestión Tributaria de la Diputación de Cádiz, órgano al que tiene cedida la gestión y cobro de dicho tributo, o a la Gerencia Catastral. Tercero. Para determinar el órgano que debe ofrecer la información solicitada, han de tenerse presente las reglas de tramitación que ofrece el artículo 19 apartados 1 y 4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG). De conformidad con el apartado primero de dicho artículo, en el caso de que la solicitud se refiera “a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante ”; mientras que, por su parte el artículo 19.4 LTAIBG, establece que “[c]uando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso”. Bajo esta regla, la Diputación Provincial sería quien debería ofrecer respuesta a la solicitud de información sobre los bienes exentos del IBI, considerando que tiene delegada la gestión del impuesto. En consecuencia, una vez comprobado que el Servicio Provincial de Recaudación y Gestión Tributaria de la Diputación de Cádiz tiene la competencia delegada para la gestión del impuesto, este Consejo entiende que es dicha Diputación Provincial quien ha de resolver la solicitud de información planteada en aplicación de lo previsto en el artículo 19.4 LTAIBG, transcrito. Considera este Consejo, como así ya lo ha manifestado en anteriores resoluciones (por ejemplo la Resolución 109/2017, de 2 de agosto), que la aplicación del artículo 19.4 LTAIBG debe realizarse cuando el organismo al que se remite la solicitud por haber generado o elaborado la información es, a su vez, un organismo sujeto a la LTAIBG. Por lo tanto, al estar incluidas las Diputaciones Provinciales en el ámbito subjetivo de la LTAIBG, procede la aplicación del precitado art.19.4 LTAIBG. En el caso que nos ocupa, y a la vista de la documentación aportada, sucede que el Ayuntamiento no ha aplicado lo prevenido en dicho precepto por cuanto lo procedente hubiera sido remitir la solicitud a la Diputación Provincial de Cádiz para que ésta la hubiera resuelto en el plazo previsto en el art. 20.1 LTAIBG. En consecuencia, una vez advertido este defecto en el procedimiento de resolución de la solicitud de información, procede, con base en el artículo 119.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, retrotraer el procedimiento al momento en que el Ayuntamiento remita a dicha Diputación la solicitud, en aplicación de lo dispuesto en el art. 19.4 LTAIBG, dando cuenta de dicha circunstancia al interesado. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Ordenar la retroacción del procedimiento de resolución de la solicitud de información pública planteada por XXX al momento en el que el Ayuntamiento de Ubrique remita la solicitud a la Diputación Provincial de Cádiz, conforme a lo dispuesto en el Fundamento Jurídico Tercero de esta Resolución. Dicha remisión ha de efectuarse en el plazo de 10 días a contar desde la notificación de la presente resolución, dando cuenta de lo actuado a este Consejo, y al reclamante, en ese mismo plazo.