El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Ubrique la relación de inmuebles exentos del IBI. Ante la falta de respuesta y posterior entrega parcial (sin la causa legal de la exención), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía resuelve retrotraer el procedimiento para que el Ayuntamiento remita la solicitud a la Diputación de Cádiz, órgano competente para gestionar dicha información.
Puntos clave de la argumentación
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El derecho de acceso a la información pública solo puede ser limitado mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
2
Cuando la información ha sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro sujeto obligado, la solicitud debe remitirse a este último para que decida sobre el acceso según el art. 19.4 LTAIBG.
3
La Diputación Provincial de Cádiz es el órgano competente para resolver la solicitud al tener delegada la gestión y cobro del impuesto sobre bienes inmuebles.
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El Ayuntamiento de Ubrique incurrió en un defecto procedimental al no remitir la solicitud al órgano generador de la información, limitándose a informar al interesado que debía dirigirse a otro organismo.
Texto completo
RESOLUCIÓN 30/2018, de 31 de enero, del Consejo de Transparencia
y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Ubrique (Cádiz) por
denegación de información (Reclamación núm. 308/2017).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó, el 10 de abril de 2017, una solicitud de
información al Ayuntamiento de Ubrique (Cádiz) en el que se solicita lo siguiente:
“Relación de bienes inmuebles (urbanos y rústicos) de ese municipio que estén
exentos del pago del IBI con expresión de sus domicilios, cuantía y causa legal de
la exención y titulares de los inmuebles (salvo cuando estos sean personas físicas
en aplicación de la Ley de Protección de Datos, ya que son las únicas amparadas
por dicha normativa y nunca las entidades privadas, sean públicas o privadas).”
Segundo. Con fecha 27 de junio de 2017 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de
respuesta a la solicitud formulada en la que se recoge lo que sigue:
“[…] Solicitada información sobre bienes exentos del pago del IBI al Ayuntamiento
de Ubrique (Cádiz), con fecha de registro 10-04-17 y habiendo pasado el plazo de
dos meses que establece la Ley de Transparencia y Buen Gobierno sin recibir
respuesta, se reclama a ese Consejo para que proceda a facilitarse la información
solicitada conforme al derecho regulado en dicha Ley.”
Tercero. El 7 de julio de 2017 se cursó comunicación al reclamante del inicio del
procedimiento para resolver su reclamación.
Cuarto. El 10 de julio el Consejo solicitó al Ayuntamiento informe y copia del expediente
derivado de la solicitud.
Quinto. Con fecha 18 de julio de 2017 tuvo entrada en el Consejo copia del expediente
solicitado al Ayuntamiento. En cuanto a las alegaciones referidas al acceso a la información
objeto de esta reclamación el Ayuntamiento comunica, en síntesis, que se ofreció la
información al interesado, comunicándose la misma por correo electrónico el 13 de julio de
2017, si bien en la misma no consta la causa legal de la exención. Aporta escrito dirigido al
interesado en el que le comunica que “...desde la Intervención Municipal se facilitan los
archivos en formato pdf que se adjuntan, en los que han sido tachados los datos referidos a
personas físicas por cuanto están protegidos por la Ley de Protección de Datos. Es el único
formato que disponemos, que nos fue remitido por el Servicio de Recaudación y Gestión
Tributaria de la Diputación de Cádiz, órgano al que tenemos cedida la gestión y cobro de
dicho tributo. En cuanto a la causa legal de tales exenciones es desconocida desde este
Ayuntamiento, debiéndose trasladar la pregunta a dicho SPRyGT o a la Gerencia Catastral”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Según establece el artículo 24 de la LTPA, todas las personas tienen derecho a
acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto
supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser
modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los
supuestos legales que permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º
1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto
las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013
como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas
en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo,
la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad
discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en
los términos previstos en la Ley... ” (Fundamento de Derecho Sexto).
Pues bien, frente a la pretensión del interesado de conocer la relación de bienes inmuebles
exentos del pago del IBI (con expresión de sus domicilios, cuantía, causa legal de la exención
y titulares -excluyendo las personas físicas-), el Ayuntamiento le ofrece parcialmente la
información, al no incluir la causa legal de la exención, y argumenta que desconoce ese dato
debiéndose trasladar la pregunta al Servicio Provincial de Recaudación y Gestión Tributaria
de la Diputación de Cádiz, órgano al que tiene cedida la gestión y cobro de dicho tributo, o a
la Gerencia Catastral.
Tercero. Para determinar el órgano que debe ofrecer la información solicitada, han de
tenerse presente las reglas de tramitación que ofrece el artículo 19 apartados 1 y 4 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno (LTAIBG). De conformidad con el apartado primero de dicho artículo, en el caso de
que la solicitud se refiera “a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste
la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante ”;
mientras que, por su parte el artículo 19.4 LTAIBG, establece que “[c]uando la información
objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o
generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que
decida sobre el acceso”. Bajo esta regla, la Diputación Provincial sería quien debería ofrecer
respuesta a la solicitud de información sobre los bienes exentos del IBI, considerando que
tiene delegada la gestión del impuesto.
En consecuencia, una vez comprobado que el Servicio Provincial de Recaudación y Gestión
Tributaria de la Diputación de Cádiz tiene la competencia delegada para la gestión del
impuesto, este Consejo entiende que es dicha Diputación Provincial quien ha de resolver la
solicitud de información planteada en aplicación de lo previsto en el artículo 19.4 LTAIBG,
transcrito. Considera este Consejo, como así ya lo ha manifestado en anteriores resoluciones
(por ejemplo la Resolución 109/2017, de 2 de agosto), que la aplicación del artículo 19.4
LTAIBG debe realizarse cuando el organismo al que se remite la solicitud por haber generado
o elaborado la información es, a su vez, un organismo sujeto a la LTAIBG. Por lo tanto, al
estar incluidas las Diputaciones Provinciales en el ámbito subjetivo de la LTAIBG, procede la
aplicación del precitado art.19.4 LTAIBG.
En el caso que nos ocupa, y a la vista de la documentación aportada, sucede que el
Ayuntamiento no ha aplicado lo prevenido en dicho precepto por cuanto lo procedente
hubiera sido remitir la solicitud a la Diputación Provincial de Cádiz para que ésta la hubiera
resuelto en el plazo previsto en el art. 20.1 LTAIBG.
En consecuencia, una vez advertido este defecto en el procedimiento de resolución de la
solicitud de información, procede, con base en el artículo 119.2 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, retrotraer
el procedimiento al momento en que el Ayuntamiento remita a dicha Diputación la solicitud,
en aplicación de lo dispuesto en el art. 19.4 LTAIBG, dando cuenta de dicha circunstancia al
interesado.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Ordenar la retroacción del procedimiento de resolución de la solicitud de información
pública planteada por XXX al momento en el que el Ayuntamiento de Ubrique remita la
solicitud a la Diputación Provincial de Cádiz, conforme a lo dispuesto en el Fundamento
Jurídico Tercero de esta Resolución. Dicha remisión ha de efectuarse en el plazo de 10 días a
contar desde la notificación de la presente resolución, dando cuenta de lo actuado a este
Consejo, y al reclamante, en ese mismo plazo.