El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Vegas del Genil una relación de inmuebles exentos del IBI. El Ayuntamiento remitió la solicitud a la Diputación Provincial de Granada por ser quien gestiona el impuesto. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestima la reclamación por considerar correcta la aplicación del art. 19.4 de la Ley 19/2013.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo valida la aplicación del art. 19.4 de la LTAIBG cuando la información ha sido elaborada por otro organismo que también esté sujeto a dicha ley.
2
Se determina que la Diputación Provincial de Granada es el órgano competente para resolver la solicitud al encargarse de la gestión del impuesto.
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La reclamación contra el Ayuntamiento no prospera ya que este cumplió con la normativa de transparencia al trasladar la solicitud al órgano generador de la información.
Texto completo
RESOLUCIÓN 29/2018, de 31 de enero, del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación de XXX contra el Ayuntamiento de Vegas del Genil (Granada) por
denegación de información pública (Reclamación núm. 108/2017).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó el 30 de enero de 2017 una solicitud de
información dirigida al Ayuntamiento de Vegas del Genil (Granada), del siguiente tenor:
“De conformidad con lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en sus articulo 2
(que es de aplicación a las Administraciones Locales), articulo 12 y siguientes
sobre derecho de acceso a la información pública y al objeto de realizar un
estudio sobre las exenciones del IBI.
”SOLICITA
”Relación de bienes inmuebles (urbanos y rústicos) de ese municipio que estén
exentos del pago del IBI con expresión de sus domicilios, cuantía y causa legal de
la exención y titulares de los inmuebles (salvo cuando estos sean personas físicas
en aplicación de la Ley de Protección de Datos, ya que son las únicas amparadas
por dicha normativa y nunca las entidades jurídicas, sean públicas o privadas)
”Dado que dicha información tiene por objeto de llevar a cabo un estudio sobre el
tema, se solicita que de ser posible se aporten dicha información en formato
abierto de tipo base de datos accesible .xls, .ods y se remita, conforme establece
la ley, al correo electrónico: [...]”
Segundo. El 15 de abril de 2017 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la denegación presunta de
la información solicitada.
Tercero. El 27 de abril de 2017, se comunica al reclamante la iniciación del procedimiento.
Cuarto. Con fecha de 28 de abril de 2017 se solicita al Ayuntamiento informe y copia del
expediente derivado de la solicitud de información.
Quinto. Como respuesta a la solicitud de expediente e informe, el órgano reclamado remite a
este Consejo, por escrito que tiene entrada el 12 de junio de 2017, en el que pone de
manifiesto que, al estar delegada la competencia del Impuesto, se dictó Decreto por la
Alcaldía comunicando al interesado que la solicitud de información se dirigió a la Diputación
Provincial de Granada con arreglo a lo previsto en el artículo 19.4 Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
Sexto. El 20 de junio de 2017 dictó este Consejo Acuerdo por el que se amplía el plazo de
resolución de la reclamación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Según establece el artículo 24 de la LTPA, todas las personas tienen derecho a
acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto
supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser
modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los
supuestos legales que permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º
1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto
las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013
como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas
en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la
posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad
discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en
los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Tercero. Ante la petición de información pública, el Ayuntamiento resolvió, mediante
Decreto de Alcaldía de fecha 6 de junio de 2017, dar traslado de la solicitud a la
Diputación Provincial de Granada en aplicación de lo establecido en el artículo 19.4
LTAIBG.
A este respecto, según establece dicho artículo 19.4 LTAIBG, “cuando la información objeto
de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o
generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que
decida sobre el acceso”. Bajo esta regla, y según lo que mantiene el Ayuntamiento de Vegas
del Genil, el Servicio Tributario Provincial de la Diputación de Granada sería quien debe ofrecer
respuesta a la solicitud de información sobre los bienes exentos del IBI, al encargarse de la
gestión del impuesto.
En consecuencia, este Consejo entiende que es dicha Diputación Provincial quien, en efecto,
ha de resolver la solicitud de información planteada en aplicación de lo previsto en el citado
artículo 19.4 LTAIBG, transcrito, una vez que le ha sido remitida por el Ayuntamiento.
Considera este Consejo, como así ya lo ha manifestado en anteriores resoluciones (por
ejemplo la Resolución 109/2017, de 2 de agosto), que la aplicación del artículo 19.4 LTAIBG
debe realizarse cuando el organismo al que se remite la solicitud por haber generado o
elaborado la información es, a su vez, un organismo sujeto a la LTAIBG. Por lo tanto, al estar
incluida las Diputaciones Provinciales en el ámbito subjetivo de la LTAIBG, procede la
aplicación del precitado art.19.4 LTAIBG.
Una vez delimitado el órgano que ha de resolver a solicitud de información, la reclamación
contra el Ayuntamiento de Vegas del Genil no puede, sin embargo, prosperar. En efecto,
como se acredita en el expediente, el Ayuntamiento no hizo sino cumplir, de acuerdo con las
prescripciones previstas en la legislación de transparencia, lo previsto en el art. 19.4 LTAIBG y
así se lo notificó al solicitante. Será pues la resolución, expresa o presunta, de la Diputación
Provincial de Granada resolviendo la solicitud la que puede ser objeto, en su caso, de
reclamación ante este Consejo.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Vegas del
Genil (Granada) por denegación de información pública