El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Atarfe la relación de inmuebles exentos del pago del IBI. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía acuerda la inadmisión ya que, en el momento de la reclamación, la solicitud no había tenido entrada efectiva en el Ayuntamiento.
Puntos clave de la argumentación
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La interposición de una reclamación requiere la existencia previa de una solicitud de información y una denegación expresa o presunta por parte del órgano competente.
2
El Ayuntamiento alegó que la solicitud original no figuraba en su registro de entrada, lo que implica la falta de un presupuesto esencial para tramitar la reclamación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 27/2018, de 31 de enero, del Consejo de Transparencia
y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Atarfe (Granada) por
denegación de información (Reclamación núm. 99/2017).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó, el 30 de enero de 2017, una solicitud de
información al Ayuntamiento de Atarfe (Granada) en el registro general de la
Subdelegación del Gobierno en Granada referida a lo siguiente:
“Relación de bienes inmuebles (urbanos y rústicos) de ese municipio que estén
exentos del pago del IBI con expresión de sus domicilios, cuantía y causa legal de la
exención y titulares de los inmuebles (salvo cuando estos sean personas físicas en
aplicación de la Ley de Protección de Datos, ya que son las únicas amparadas por
dicha normativa y nunca las entidades privadas, sean públicas o privadas).”
Segundo. Con fecha 15 de abril de 2017 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de
respuesta a la solicitud formulada en la que se recoge lo que sigue:
“[…] Solicitada información sobre bienes exentos del pago del IBI al Ayuntamiento de
Atarfe (Granada), con fecha de registro 30-01-17 y habiendo pasado el plazo de dos
meses que establece la Ley de Transparencia y Buen Gobierno sin recibir respuesta,
se reclama a ese Consejo para que se proceda a facilitarse la información solicitada
conforme al derecho regulado en dicha Ley.”
Tercero. El 27 de abril de 2017 se cursó comunicación al reclamante del inicio del
procedimiento para resolver su reclamación.
Cuarto. El 28 de abril siguiente, el Consejo solicitó al Ayuntamiento informe y copia del
expediente derivado de la solicitud.
Quinto. Con fecha 24 de mayo de 2017 tuvo entrada en el Consejo contestación del
mencionado Ayuntamiento. En cuanto a las alegaciones referidas al acceso a la información
objeto de esta reclamación el Ayuntamiento informa, en síntesis, que “examinado el Registro
de Entrada de este Ayuntamiento, resulta que en el mismo no figura registro de entrada
alguno a nombre de XXX……, ni a nombre de XXX…” No obstante se da registro de entrada
a la solicitud de información … procediéndose a la tramitación del correspondiente
expediente”
Sexto. El 20 de junio de 2017 dictó este Consejo un Acuerdo por el que se amplía el plazo de
resolución de la reclamación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. El artículo 33.1 LTPA dispone que “frente a toda resolución expresa o presunta
en materia de derecho de acceso, podrá interponerse reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía….” Dicho precepto supone, como
presupuesto de hecho esencial, la existencia previa de una solicitud de información pública y
una denegación, expresa o presunta, por parte del órgano al que se dirija la solicitud. Sería
dicha resolución, como decimos, expresa o presunta, contra la que podría interponerse la
reclamación de acuerdo con lo estipulado en el citado artículo 33.1 LTPA.
En el caso que nos ocupa, el Ayuntamiento sostiene que la solicitud de información no tuvo
entrada en el Ayuntamiento, por lo que, consiguientemente, al faltar el presupuesto previo
necesario para plantear la reclamación, sólo cabe acordar su inadmisión. Ello sin perjuicio de
la reclamación que pueda interponer el interesado contra la resolución que acuerde el
Ayuntamiento, pues, como reza en los antecedentes, ha dado registro de entrada a la
solicitud al haberla conocido con ocasión de la reclamación que ahora se resuelve.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir a trámite la reclamación presentada por XXX contra el Ayuntamiento de
Atarfe (Granada) por denegación de información pública.