El ciudadano solicitó a ALGESA información sobre la compatibilidad laboral de una empleada con actividades externas. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía acuerda retrotraer el procedimiento ya que la administración no dio traslado a la persona afectada para presentar alegaciones previo a resolver.
Puntos clave de la argumentación
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La información solicitada sobre la compatibilidad de una empleada constituye información pública según la definición del artículo 2 a) de la LTPA.
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Se ha producido un defecto procesal al no cumplirse lo previsto en el art. 19.3 LTAIBG relativo a la audiencia de terceros identificados cuyos derechos o intereses puedan verse afectados.
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El trámite de alegaciones de terceros es esencial para asegurar que los afectados puedan manifestarse antes de que se resuelva el acceso a la información.
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Dada la omisión de este trámite, procede retrotraer el procedimiento administrativo con base en el artículo 119.2 de la Ley 39/2015.
Texto completo
RESOLUCIÓN 26/2018, de 31 de enero, del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación de XXX contra ALGESA -Empresa de Actividades de Limpieza y
Gestión- del Ayuntamiento de Algeciras (Reclamación núm. 55/2017).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó, el 1 de febrero de 2017, una solicitud de
información a ALGESA, referida a lo siguiente:
“A. Desconocemos si la señora XXX tiene solicitada la compatibilidad ya que
ejerce de tutora de diversos cursos de maquillaje los cuales publicita a través de
una conocida red social.
”B. Es una falta grave o muy grave no solicitar dicha compatibilidad en tiempo y
forma tal y como marca la legislación en vigor
”C. Al parecer esta señora obtuvo la capacitación para impartir estos cursos
durante su jornada laboral, sin que nos conste que pidiera excedencia no
remunerada o detracción de haberes en su nómina.
”D. No conocemos acuerdo plenario alguno donde se le haya dado el visto
bueno para ejercer de monitora de estos cursos, ni en el que se haya estudiado
su estructura salarial o procedido a detraer parte de sus haberes para ajustarse
a los porcentajes que marca la ley.
”E. Esta señora al parecer lleva años impartiendo estos cursos
”F. Su situación no está regularizada y debería hacerse a la mayor brevedad
reclamándole las cantidades que ha cobrado indebidamente
”G. En función de la catalogación de grave o muy grave también procede
estudiar la correspondiente sanción incluido el despido disciplinario.
”Por todo lo anteriormente expuesto SOLICITA se tenga por formulada
reclamación previa.”
Segundo. Mediante escrito que tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) el 15 de marzo de 2017, el solicitante
formuló reclamación en la que indicaba:
“1. Que no hemos recibido ningún tipo de respuesta a pesar de haber
transcurrido un mes desde que registramos ese escrito en el Ayuntamiento de
Algeciras.
”2. Que el 2 de marzo de 2017 reiteramos dicha petición.
”Así que rogamos que insten a dicha empresa municipal pública y al Ayuntamiento
de Algeciras a que nos informe sobre estos hechos.”
Tercero. Con fecha de salida de 21 de marzo de 2017 el Consejo cursó comunicación al
reclamante del inicio del procedimiento para resolver su reclamación.
Cuarto. El mismo 21 de marzo, el Consejo solicitó a ALGESA el expediente, informe y
alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
Quinto. El 26 de julio de 2017 tiene entrada en este Consejo escrito del Gerente de ALGESA,
dando contestación a la solicitud del Consejo.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a
acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su
parte, el artículo 2.a) de dicho texto entiende por información pública los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las
personas o entidades incluidas en el ámbito subjetivo de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones . Esto supone que rige una regla
general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan
dicha limitación.
La pretensión del reclamante se centra en conocer la compatibilidad de una empleada con
una actividad que, según expresa el reclamante, desempeña al margen de ALGESA. Dicha
información constituye incontrovertiblemente información pública a los efectos de la LTPA,
pues se incardina en la definición que ofrece el artículo 2 a) LTPA, citado anteriormente.
Sucede, sin embargo, que en el expediente se advierten defectos en la tramitación de la
solicitud que impiden que entremos a conocer el fondo de la reclamación, pues no se ha
dado cumplimiento a lo previsto en el art. 19.3 LTAIBG, que dice así: “ Si la información
solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados,
se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que
estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de
la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las
alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación. ” Dicho trámite se
considera esencial al objeto de asegurar que las personas que pueden verse afectadas
por el acceso puedan presentar las alegaciones que tengan por convenientes con
carácter previo a la resolución. Por tal razón, ALGESA debió haber aplicado lo previsto en
dicho artículo y tras la concesión del plazo de alegaciones a la persona sobre la que se
solicita la información, dictar resolución concediendo o no el acceso, en este último caso,
motivadamente.
Por lo tanto, advertido este defecto en el procedimiento de resolución de la solicitud,
procede retrotraer el procedimiento con base en el artículo 119.2 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Acordar la retroacción del procedimiento de resolución de la solicitud de información
pública planteada por XXX a ALGESA -Empresa Actividades de Limpieza y Gestión-, al
momento en que ésta otorgue el período de alegaciones citado en el Fundamento Jurídico
Segundo, y tras el cual se continúe el procedimiento hasta dictarse la Resolución
correspondiente.
Segundo. El plazo para dictar resolución es de un mes a contar desde la notificación de esta
Resolución, sin perjuicio de la suspensión del plazo derivada del artículo 19.3 LTAIBG.