El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo la relación de inmuebles exentos del IBI, incluyendo domicilios, cuantía, causa y titulares (excluyendo personas físicas). El Ayuntamiento denegó el acceso alegando el carácter reservado de los datos tributarios. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
El deber de confidencialidad del art. 95 LGT debe reinterpretarse a la luz de la transparencia, valorando si los intereses del obligado tributario prevalecen sobre el derecho de acceso a la información pública.
2
Existe un interés público relevante en conocer cómo la Administración aplica las exenciones impositivas y su impacto en la recaudación municipal.
3
El domicilio de los bienes inmuebles no se considera dato protegido según el art. 51 TRLCI, permitiendo su difusión junto con la cuantía y causa de la exención.
4
La identificación de los titulares solo procede cuando se trate de administraciones públicas (Estado, CCAA, entidades locales) o Gobiernos extranjeros, ya que la razón social de otras personas jurídicas es un dato protegido.
Texto completo
RESOLUCIÓN 24/2018, de 31 de enero, del Consejo de Transparencia
y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación de XXX contra el Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo
(Córdoba) por denegación de información pública (Reclamación núm. 221/2017).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó el 22 de marzo de 2017, una solicitud de
información dirigida al Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo (Córdoba), del
siguiente tenor:
“De conformidad con lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en sus
articulo 2 (que es de aplicación a las Administraciones Locales), articulo 12 y
siguientes sobre derecho de acceso a la información pública y al objeto de
realizar un estudio sobre las exenciones del IBI.
”SOLICITA
”Relación de bienes inmuebles (urbanos y rústicos) de ese municipio que estén
exentos del pago del IBI con expresión de sus domicilios, cuantía y causa legal
de la exención y titulares de los inmuebles (salvo cuando estos sean personas
físicas en aplicación de la Ley de Protección de Datos, ya que son las únicas
amparadas por dicha normativa y nunca las entidades jurídicas, sean públicas
o privadas)
”Dado que dicha información tiene por objeto de llevar a cabo un estudio
sobre el tema, se solicita que de ser posible se aporten dicha información
en formato abierto de tipo base de datos accesible .xls, .ods y se remita,
conforme establece la ley, al correo electrónico: [...]”
Segundo. Con fecha 2 de junio de 2017, el Ayuntamiento dicta resolución expresa
resolviendo la solicitud. Dicha resolución resulta notificada el siguiente 13 de junio. La
resolución deniega la solicitud basada en el carácter reservado de los datos de acuerdo
con lo previsto en el artículo 95.1 de la Ley 582003, de 17 de diciembre, General
Tributaria.
Tercero. Con fecha 5 de junio de 2017 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo), reclamante ante la
denegación presunta de la información solicitada.
Cuarto. Con fecha 19 de junio de 2017 se comunica al reclamante la iniciación del
procedimiento.
Quinto. El 20 de junio de 2017, se solicita al Ayuntamiento informe y copia del
expediente derivado de la solicitud.
Sexto. Con fecha 7 de julio de 2017 tiene entrada en el Consejo copia del expediente
solicitado al Ayuntamiento.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo
con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia
Pública de Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Según establece el artículo 24 de la LTPA, todas las personas tienen derecho
a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley.
Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo
puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva,
alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º
1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección
Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del
derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1
de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que
aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a
la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la
información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a
la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia
y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley... ”
(Fundamento de Derecho Sexto).
Pues bien, frente a la pretensión del interesado de conocer la relación de bienes
inmuebles exentos del pago del IBI (con expresión de sus domicilios, cuantía, causa
legal de la exención y titulares -excluyendo las personas físicas-), el Ayuntamiento
resolvió denegar el acceso a la información esgrimiendo al respecto el carácter
reservado de los datos con trascendencia tributaria que consagra el artículo 95 de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, (en adelante, LGT).
Efectivamente, según establece el apartado primero del recién citado art. 95 LGT, “[l]os
datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el
desempeño de sus funciones tienen carácter reservado y sólo podrán ser utilizados
para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y
para la imposición de las sanciones que procedan, sin que puedan ser cedidos o
comunicados a terceros”, enumerando a continuación una serie de supuestos en los
que la cesión sí es posible. Y, por su parte, el apartado tercero del art. 95 LGT impone
expresamente a la Administración tributaria la obligación de adoptar “ las medidas
necesarias para garantizar la confidencialidad de la información tributaria”.
Así pues, hemos de examinar la procedencia de apelar al deber de confidencialidad que
pende sobre la Administración Tributaria como causa suficiente para denegar la
información solicitada.
Tercero. No es la primera vez que se suscita ante este Consejo la cuestión de
determinar si la estricta sujeción a este deber de confidencialidad por parte del
órgano reclamado puede armonizarse con la necesaria tutela que asimismo ha de
brindar al derecho de acceso a la información pública. De hecho, en las recientes
Resoluciones 122/2017 a 143/2017 abordamos solicitudes idénticas a la actual,
formuladas además por el mismo interesado, pero no tuvimos que entrar en el fondo
del asunto porque durante la tramitación del procedimiento los correspondientes
Ayuntamientos suministraron la información solicitada.
Sí tuvimos ocasión, sin embargo, de afrontar materialmente esta cuestión en la
que debe partirse para resolver estos supuestos en que está involucrado el art. 95
LGT es:
“[…] que la instauración del deber de confidencialidad por parte de la
Administración se orienta esencialmente a la preservación de los derechos e
intereses de los obligados tributarios. Así se desprende del artículo 34.1 LGT,
que, al enumerar los “Derechos y garantías de los obligados tributarios”,
incluye el siguiente: “i) Derecho, en los términos legalmente previstos, al
carácter reservado de los datos, informes o antecedentes obtenidos por la
Administración tributaria, que sólo podrán ser utilizados para la aplicación de
los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición
de sanciones, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo en
los supuestos previstos en las leyes”.
”Por lo tanto, en buena medida, el art. 95 LGT se encarga de configurar y
desarrollar el derecho al carácter reservado de los datos que ostentan los
obligados tributarios...” (FJ 4º).
Pues bien, no cabe dudar de que las personas exentas del pago del IBI son
obligados tributarios y, consecuentemente, se hallan prima facie bajo el ámbito de
cobertura de los artículos 34 y 95 LGT. Así es; por más que el concepto de exención
entrañe que, pese a haberse realizado el hecho imponible, no nazca la obligación
tributaria principal y, por tanto, no haya que pagar la cuota (art. 22 LGT), resulta
evidente que el elenco de obligados tributarios no se circunscribe a aquellos que
están llamados a satisfacer dicha obligación principal, sino que es mucho más
amplio. De ahí que los beneficiarios de supuestos de exención estén mencionados
de forma explícita en el listado de obligados tributario contenido en la LGT [art. 35.2
k)].
Dicho lo anterior, es preciso tener presente que, en casos como el que nos ocupa,
frente al deber de confidencialidad del art. 95 LGT –proyección del derecho de los
obligados tributarios ex art. 34.1 i) LGT- se sitúa el derecho de acceso a la
información pública, que enraíza inmediatamente en el propio texto constitucional,
en cuanto plasmación del mandato establecido en el art. 105 b) CE, que impone al
legislador regular “el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros
administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la
averiguación de los delitos y la intimidad de las personas ”. Aún más; se trata de un
derecho que, al igual que el derecho fundamental a comunicar o recibir libremente
información veraz [art. 20.1.d) CE], está esencialmente orientado a asegurar una
institución política capital, a saber, la “opinión pública libre” (en este sentido,
Resolución 42/2016, FJ 6º). Vinculación estrecha con el derecho fundamental a la
libertad de información que, de forma gradual pero manifiesta, se ha ido abriendo
paso en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, conforme a la
cual han de interpretarse nuestros derechos fundamentales según exige el artículo
10.2 CE [baste citar algunas de las más recientes: la Sentencia Rosiianu v. Rumanía,
de 24 de junio de 2014 (§ 64) y la Sentencia de la Gran Sala Magyar Helsinki
Bizottság v. Hungría, de 8 de noviembre de 2016 (especialmente, § 132 y §§ 151-
169)].
Pero de esto ya era consciente el Parlamento andaluz cuando aprobó la LTPA,
como lo acredita que en su Exposición de Motivos se reconozca que, con la misma,
se pretende “garantizar, conforme al artículo 20.1.d) de la Constitución Española, el
derecho a recibir libremente información veraz de los poderes públicos y, conforme
al artículo 105.b) de la Constitución española, el acceso de los ciudadanos a la
opinión pública” (Exposición de Motivos IV).
En suma, el sentido y alcance del art. 95 LGT han de ser reinterpretados a la luz de
las nuevas exigencias impuestas a las Administraciones por la LTPA, tal y como
quisimos significar en la citada Resolución 78/2016 (FJ 4º):
“En este marco normativo renovado por la legislación en materia de
transparencia, se hace evidente que no basta –si es que alguna vez bastó- la
aplicación puramente mecánica del art. 95 LGT, en sus propios términos
literales, para eludir proporcionar la información solicitada. Antes al contrario,
es preciso analizar y valorar, a la luz de las circunstancias concurrentes en el
caso concreto, si y en qué medida los derechos e intereses del obligado
tributario –a cuya tutela se encomienda el deber de confidencialidad de la
Administración tributaria- han de prevalecer sobre el derecho de acceso a la
información pública”.
Cuarto. La pretensión central del solicitante y ahora reclamante es acceder a la
“relación de bienes inmuebles (urbanos y rústicos) de ese municipio que estén
exentos del pago del IBI”. Se trata, pues, de conocer el modo en que el
Ayuntamiento está aplicando el artículo 62 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5
de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales (en adelante, TRLHL), así como cualquier otra normativa, como la
Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines
lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, en donde se contemplan las
diversas exenciones que pueden establecerse en relación con el Impuesto sobre
Bienes Inmuebles. Como es sabido, dicho art. 62 TRLHL sistematiza las exenciones
posibles en cuatro categorías: enumeración de inmuebles que son directa e
inmediatamente objeto de exención [apartado primero, letras a) a g)]; listado de
inmuebles que han de quedar exentos, previa solicitud [apartado segundo, letras a) a
c)]; posibilidad de que el correspondiente Ayuntamiento regule una exención a favor
de los bienes de que sean titulares los centros sanitarios de titularidad pública
(apartado tercero); y, por último, también se reconoce a las entidades municipales la
potestad de establecer, por razón de eficacia y economía en la gestión recaudatoria,
la exención de los inmuebles cuya cuota líquida no supere una determinada cuantía
(apartado cuarto).
En línea de principio, resulta indudable la relevancia que tiene para la ciudadanía
conocer el proceso de toma de decisiones de las Administraciones en materia
tributaria, señaladamente cuando las mismas tienen un impacto inmediato en la
recaudación, como sucede con las exenciones impositivas; incidencia recaudatoria
que, muy probablemente, será significativa en casos como el presente, dada la
condición de principal figura impositiva que tiene el IBI en el conjunto de la Hacienda
municipal. Se hace evidente, pues, el interés público que conlleva saber la
repercusión que tiene en el volumen de ingresos municipales las exenciones que, en
su caso, el Ayuntamiento haya decidido establecer voluntariamente en ejercicio de
su autonomía tributaria. Como es asimismo palmario el interés general que entraña
para la ciudadanía conocer cómo se aplica a los casos concretos las exenciones
que resultan obligatorias en virtud del TRLHL; máxime si se toma en consideración
que la delimitación jurídica de algunas de ellas encierra cierta complejidad y, por
ende, puede suscitar dudas su puntual aplicación en la práctica [así, por ejemplo, en
relación con la exención del artículo 62.1 c) TRLHL, la STS 1538/2014, de 4 de abril
de 2014 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda)].
Comoquiera que sea, debe notarse que la solicitud de la que trae causa la presente
reclamación no se limitó a pedir genéricamente el acceso a los inmuebles exentos
del pago del IBI, sino que precisó los datos cuyo suministro pretende, puntualizando
que la relación de los inmuebles ha de hacerse “con expresión de sus domicilios,
cuantía y causa legal de la exención y titulares de los inmuebles (salvo cuando estos
sean personas físicas...)”.
Es necesario, en consecuencia, conciliar esta pretensión de acceso con los intereses
de los titulares de los derechos sobre los inmuebles que constituyen el hecho
imponible del IBI. Y en esa tarea conciliadora puede ciertamente servir de algún
auxilio hermenéutico la normativa reguladora del Catastro Inmobiliario. Aunque es
indudable que el objeto de la solicitud no es acceder inmediatamente a los datos
obrantes en el Catastro, y por tanto no resulta de aplicación directa dicha normativa,
no es menos verdad que la misma puede prestar algún apoyo en la elucidación del
presente caso, dada la estrecha relación del IBI con los datos catastrales: los
inmuebles que constituyen su hecho imponible son los definidos como tales por las
normas reguladoras del Catastro (art. 61.3 TRLHL); la base imponible está
constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles (art. 65 TRLHL); y el
impuesto se gestiona a partir de la información contenida en el padrón catastral (art.
77.5 TRLHL), cuyos datos deberán figurar en las listas cobratorias del IBI (art. 77.6
TRLHL).
Y resulta de especial utilidad a este respecto el artículo 51 del Real Decreto
Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la
Ley del Catastro Inmobiliario (en adelante, TRLCI); precepto en virtud del cual “ tienen
la consideración de datos protegidos el nombre, apellidos, razón social, código de
identificación y domicilio de quienes figuren inscritos en el Catastro Inmobiliario
como titulares, así como el valor catastral y los valores catastrales del suelo y, en su
caso, de la construcción, de los bienes inmuebles individualizados ”.
A la vista del elenco de estos concretos “datos protegidos” por el TRLCI, nada
parece oponerse a que el Ayuntamiento reclamado proporcione al solicitante la
relación de los bienes inmuebles exentos del pago del IBI con indicación de su
cuantía, la causa legal de la exención y el domicilio de tales bienes (puesto que el art.
51 TRLCI sólo incluye el domicilio de sus titulares entre los datos protegidos).
Una valoración diferente merece, por el contrario, la pretensión de que también se
facilite información sobre los titulares de los inmuebles. Además de excluir a las
personas físicas de la información a suministrar –como expresamente hace el
solicitante-, tampoco procede en línea de principio identificar a las personas jurídicas
titulares de los derechos sobre los bienes inmuebles declarados exentos, toda vez
que el repetido art. 51 TRLCI considera un dato protegido la “ razón social” de los
que aparezcan inscritos en el catastro como titulares. Únicamente cuando se trate
de bienes del Estado, de las Comunidades Autónomas y de los gobiernos locales (y
de los organismos y entidades de ellos dependientes), así como de los inmuebles de
los Gobiernos extranjeros a los que alude el art. 62.1 e) TRLHL, puede prevalecer el
derecho de acceso a la información, debiendo en consecuencia identificarse en
estos supuestos a sus correspondientes titulares.
Quinto. De acuerdo con lo expuesto, el Ayuntamiento ha de poner a disposición del
reclamante, en la dirección electrónica consignada, la relación de bienes inmuebles
(urbanos y rústicos) que estén exentos del pago del IBI con expresión de sus domicilios,
cuantía y causa legal de la exención, así como la titularidad de los mismos en el caso de
que ésta recaiga en el Estado, las Comunidades Autónomas y las entidades locales (o
en los organismos y entidades de ellos dependientes), así como en los Gobiernos
extranjeros respecto de los bienes mencionados en el art. 62.1 e) TRLHL.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por XXX contra el
Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo (Córdoba) por denegación de información
pública.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo (Córdoba) a que, en el
plazo de 30 días, a contar desde la notificación de la presente, ofrezca al reclamante la
información a que se refiere el Fundamento Jurídico Quinto, dando cuenta de lo
actuado a este Consejo en el mismo plazo.