Desistimiento 07/02/2018 · 65 días en resolverse

Reclamación contra el Ayuntamiento de Arcos de la Frontera en materia de derecho de acceso a información pública

Se solicitó acceso a información pública al Ayuntamiento de Arcos de la Frontera. La reclamante actuó en representación de una entidad sin acreditar debidamente dicha representación. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía acuerda tener por desistida a la interesada al no acreditar la representación legal requerida.

Puntos clave de la argumentación

1 La acreditación de la representación es obligatoria para interponer recursos o reclamaciones en nombre de otra persona según el artículo 5.3 de la LPAC.
2 El examen de los Estatutos aportados por la interesada no permite derivar que ostente competencia para interponer la reclamación en representación de la entidad.

Texto completo

RESOLUCIÓN 50/2018, de 7 de febrero, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía Asunto: Reclamación de XXX, contra el Ayuntamiento de Arcos de la Frontera (Cádiz) en materia de derecho de acceso a información pública. (Reclamación 474/2017) ANTECEDENTES Primero. Con fecha 4 de diciembre de 2017 tuvo entrada en el Consejo una reclamación contra el Ayuntamiento de Arcos de la Frontera (Cádiz) por denegación de una solicitud de acceso a información pública. Segundo. Al advertirse que XXX actuaba en representación de XXX sin aportar documentación alguna que la acreditara, se concedió un plazo de subsanación previsto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante PAC) para que subsanara dicha deficiencia. Tercero. Dicho plazo se le concede por oficio de 19 de enero de 2018, que resulta notificado el 24 siguiente. La interesada ha presentado copia de los Estatutos de XXX en la que sostiene su representación. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Segundo. Según establece el apartado 3 del artículo 5 LPAC: “Para formular solicitudes, presentar declaraciones responsables o comunicaciones, interponer recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación. Para los actos y gestiones de mero trámite se presumirá aquella representación.” No aportando la interesada documentación alguna que acreditara dicha representación, le fue otorgado, con base en lo previsto en el artículo 68.1 LPAC, plazo de subsanación con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendría por desistida de su reclamación. Durante dicho trámite, la interesada ha remitido a este Consejo copia de los Estatutos de XXX. Del examen de dicho Estatuto no se deriva que la ahora reclamante ostente competencia para interponer recursos o reclamaciones en representación de XXX. A este respecto, no resulta inoportuno recordar que, conforme a lo establecido en el artículo 24 LTPA y 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, todas las personas tienen derecho a acceder a información pública. Lo anterior se traduce en que la reclamante podría haber planteado su solicitud, y posterior reclamación, en su propio nombre. Sin embargo, quien actúe en el procedimiento en representación de un tercero ha de acreditar, conforme lo exigido en el artículo 5.3 LPAC, transcrito, que la ostenta. Consiguientemente, no considerándose que la reclamante ostente dicha representación procede acordar la inadmisión a trámite de la reclamación. RESOLUCIÓN Único. Se acuerda tener por desistida a XXX, en la reclamación interpuesta contra el Ayuntamiento de Arcos de la Frontera (Cádiz), en materia de derecho de acceso a información pública.