Se solicitó acceso a información pública al Ayuntamiento de Arcos de la Frontera. La reclamante actuó en representación de una entidad sin acreditar debidamente dicha representación. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía acuerda tener por desistida a la interesada al no acreditar la representación legal requerida.
Puntos clave de la argumentación
1
La acreditación de la representación es obligatoria para interponer recursos o reclamaciones en nombre de otra persona según el artículo 5.3 de la LPAC.
2
El examen de los Estatutos aportados por la interesada no permite derivar que ostente competencia para interponer la reclamación en representación de la entidad.
Texto completo
RESOLUCIÓN 50/2018, de 7 de febrero, del Consejo de Transparencia
y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación de XXX, contra el Ayuntamiento de Arcos de la Frontera (Cádiz) en materia
de derecho de acceso a información pública. (Reclamación 474/2017)
ANTECEDENTES
Primero. Con fecha 4 de diciembre de 2017 tuvo entrada en el Consejo una reclamación
contra el Ayuntamiento de Arcos de la Frontera (Cádiz) por denegación de una solicitud de
acceso a información pública.
Segundo. Al advertirse que XXX actuaba en representación de XXX sin aportar documentación
alguna que la acreditara, se concedió un plazo de subsanación previsto en el artículo 68.1 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas (en adelante PAC) para que subsanara dicha deficiencia.
Tercero. Dicho plazo se le concede por oficio de 19 de enero de 2018, que resulta notificado el 24
siguiente. La interesada ha presentado copia de los Estatutos de XXX en la que sostiene su
representación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del
Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en
adelante, LTPA).
Segundo. Según establece el apartado 3 del artículo 5 LPAC: “Para formular solicitudes, presentar
declaraciones responsables o comunicaciones, interponer recursos, desistir de acciones y renunciar a
derechos en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación. Para los actos y gestiones
de mero trámite se presumirá aquella representación.”
No aportando la interesada documentación alguna que acreditara dicha representación, le fue
otorgado, con base en lo previsto en el artículo 68.1 LPAC, plazo de subsanación con indicación de
que, si así no lo hiciera, se le tendría por desistida de su reclamación.
Durante dicho trámite, la interesada ha remitido a este Consejo copia de los Estatutos de XXX. Del
examen de dicho Estatuto no se deriva que la ahora reclamante ostente competencia para
interponer recursos o reclamaciones en representación de XXX.
A este respecto, no resulta inoportuno recordar que, conforme a lo establecido en el artículo 24
LTPA y 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública
y Buen Gobierno, todas las personas tienen derecho a acceder a información pública. Lo anterior
se traduce en que la reclamante podría haber planteado su solicitud, y posterior reclamación, en
su propio nombre. Sin embargo, quien actúe en el procedimiento en representación de un tercero
ha de acreditar, conforme lo exigido en el artículo 5.3 LPAC, transcrito, que la ostenta.
Consiguientemente, no considerándose que la reclamante ostente dicha representación procede
acordar la inadmisión a trámite de la reclamación.
RESOLUCIÓN
Único. Se acuerda tener por desistida a XXX, en la reclamación interpuesta contra el Ayuntamiento
de Arcos de la Frontera (Cádiz), en materia de derecho de acceso a información pública.