Retrotraer 07/02/2018 · 387 días en resolverse

Reclamación contra el Ayuntamiento de Tarifa por denegación de acceso al expediente administrativo del procedimiento judicial 16/2016

Se solicitó al Ayuntamiento de Tarifa copia del expediente administrativo derivado de un procedimiento judicial. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía acuerda retrotraer el procedimiento para que la administración otorgue el trámite de alegaciones a los terceros afectados, conforme al art. 19.3 de la LTAIBG.

Puntos clave de la argumentación

1 La ausencia de respuesta a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento de la obligación de resolver expresamente en plazo.
2 La falta de colaboración del órgano reclamado en la tramitación de la reclamación ante el Consejo puede ser constitutiva de infracción según la LTPA.
3 El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse de forma restrictiva y motivada, no siendo una potestad discrecional de la Administración.
4 El Consejo limita su análisis al expediente administrativo, ya que el acceso a la documentación judicial se rige por la legislación procesal correspondiente.
5 Es esencial el trámite de alegaciones previo a la resolución cuando la información solicitada pueda afectar a derechos o intereses de terceros identificados.

Texto completo

RESOLUCIÓN 49/2018, de 7 de febrero, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Tarifa (Cádiz) por denegación de información pública (Reclamación 56/2017). ANTECEDENTES Primero. La ahora reclamante presentó, el 16 de enero de 2017, ante el Ayuntamiento de Tarifa (Cádiz), escrito en el que, en síntesis, solicita copia de expediente del procedimiento judicial ordinario 16/2016, referido a un recurso contencioso-administrativo promovido por la mercantil “Guadalmesí Paradise, S.L.” contra el Ayuntamiento de Tarifa (Cádiz). Segundo. El 17 de marzo de 2017 tiene entrada en el Consejo reclamación contra la denegación presunta de la solicitud de información referida, al no haber tenido contestación por parte del Ayuntamiento. Tercero. Mediante escrito fechado el 22 de marzo de 2017 el Consejo solicitó al Ayuntamiento informe y copia del expediente derivado de la solicitud. Con fecha 30 de marzo siguiente se comunica dicho escrito al correo electrónico del Ayuntamiento. Cuarto. Con fecha 22 de marzo de 2017, se dirige comunicación al interesado del inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. Quinto. El 11 de julio de 2017, se reitera la solicitud de informe y expediente al órgano reclamado, sin que hasta la fecha conste a este Consejo respuesta alguna del Ayuntamiento a la documentación solicitada. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia de respuesta a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “ deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace al Ayuntamiento concernido sería de un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en adelante LTAIBG. A este respecto no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA. Por otra parte, el Ayuntamiento no ha contestado al requerimiento de informe y expediente desde que le fue solicitado con fechas 22 de marzo de 2017 y 11 de julio de 2017. A este respecto, resulta igualmente pertinente recordar que la falta de colaboración en la tramitación de la reclamación puede igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el citado régimen sancionador. Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar. Tercero. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). Cuarto. En el caso que nos ocupa, la petición se refiere al expediente derivado del procedimiento ordinario 16/2016, un procedimiento seguido en un órgano jurisdiccional de lo contencioso-administrativo. Según parece desprenderse de su tenor literal, con la solicitud se pretende acceder no sólo a la documentación relativa al expediente administrativo del Ayuntamiento del que trae causa el procedimiento, sino también al resto de la documentación judicial generada en el procedimiento en sí. Este Consejo, sin embargo, por lo que hace al presente supuesto, debe ceñir su análisis exclusivamente al extremo de la solicitud referente al expediente administrativo, por cuanto el acceso al expediente judicial se rige por la legislación procesal correspondiente. Así las cosas, y considerando que el Ayuntamiento no ha presentado ninguna alegación impeditiva de dicho acceso, sería aplicable la regla general antedicha y el Ayuntamiento habría de conceder el acceso al expediente administrativo. Y, sin embargo, en el presente caso se advierte la existencia de terceros que pueden verse afectados por la difusión de la información. En consecuencia, no procede sino acordar la retroacción del procedimiento de resolución de la solicitud de información al momento en el que sea otorgado un período de alegaciones a los terceros afectados en virtud de lo dispuesto en el art. 19.3 LTAIGB, tras lo cual ha de dictar la resolución que corresponda. En efecto, dicho artículo establece que: “Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación.” Se trata, por lo demás, de un trámite que se considera esencial al objeto de asegurar que quien pueda verse afectado por el acceso tengan la posibilidad de presentar las alegaciones que tengan por convenientes con carácter previo a la resolución. Quinto. Así pues, constatada la inobservancia de lo previsto en el art. 19.3 LTAIBG en el procedimiento de resolución de la solicitud por parte del órgano reclamado, procede retrotraer el procedimiento con base en el artículo 119.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al momento en que se conceda el citado trámite de alegaciones a quienes puedan resultar afectados por la información, y seguir la tramitación hasta dictar resolución expresa. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Acordar la retroacción del procedimiento de resolución de la solicitud de información pública planteada por XXX contra el Ayuntamiento de Tarifa (Cádiz), al momento en que se otorgue el período de alegaciones citado en el Fundamento Jurídico Quinto, y tras el cual se continúe el procedimiento hasta dictarse la Resolución correspondiente. Segundo. El plazo para dictar resolución es el previsto en el art. 20.1 LTAIBG, sin perjuicio de la suspensión del plazo derivada de la aplicación del artículo 19.3 LTAIBG.