El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Coria del Río la relación de inmuebles exentos del IBI. Ante la denegación presunta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía resuelve retrotraer el procedimiento, ordenando que el Ayuntamiento remita la solicitud a la Diputación Provincial de Sevilla, por ser esta quien tiene la competencia delegada y generó la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La ausencia de respuesta en plazo constituye un incumplimiento de la obligación de resolver expresamente y produce un acto presunto de denegación.
2
Las limitaciones al derecho de acceso a la información deben interpretarse de forma estricta y restrictiva, sin que quepa una potestad discrecional de la Administración.
3
Cuando la información haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro sujeto obligado, la solicitud debe remitirse a este último para que decida sobre el acceso según el art. 19.4 LTAIBG.
4
Dado que la Diputación Provincial de Sevilla tiene delegada la gestión del impuesto y es un organismo sujeto a la ley de transparencia, es el órgano competente para resolver la solicitud.
Texto completo
RESOLUCIÓN 45/2018, de 7 de febrero, del Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación de XXX contra el Ayuntamiento de Coria del Río (Sevilla) por
denegación de información pública (Reclamación núm. 265/2017).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó, el 23 de marzo de 2017, una solicitud de
información dirigida al Ayuntamiento de Coria del Río (Sevilla), del siguiente tenor:
“De conformidad con lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en sus articulo 2
(que es de aplicación a las Administraciones Locales), articulo 12 y siguientes
sobre derecho de acceso a la información pública y al objeto de realizar un
estudio sobre las exenciones del IBI.
”SOLICITA
”Relación de bienes inmuebles (urbanos y rústicos) de ese municipio que estén
exentos del pago del IBI con expresión de sus domicilios, cuantía y causa legal de
la exención y titulares de los inmuebles (salvo cuando estos sean personas físicas
en aplicación de la Ley de Protección de Datos, ya que son las únicas amparadas
por dicha normativa y nunca las entidades jurídicas, sean públicas o privadas)
”Dado que dicha información tiene por objeto de llevar a cabo un estudio sobre el
tema, se solicita que de ser posible se aporten dicha información en formato
abierto de tipo base de datos accesible .xls, .ods y se remita, conforme establece
la ley, al correo electrónico: [...]”
Segundo. El 14 de junio de 2017 tiene entrada en el Consejo reclamación ante la denegación
presunta de la información solicitada.
Tercero. Con fecha de 7 de julio de 2017 se solicita al Ayuntamiento informe y copia del
expediente derivado de la solicitud.
Cuarto. Como respuesta a la solicitud de expediente e informe, el órgano reclamado
comunica a este Consejo, por escrito que tiene entrada el 25 de agosto de 2017, que se
remite copia del expediente derivado de la solicitud del interesado.
Consta en el expediente informe de fecha 24 de agosto de 2017, del Delegado de Hacienda
del Ayuntamiento de Coria del Río, en el que se expone que “el día 21 de julio tuvo entrada en
este Ayuntamiento, informe jurídico elaborado por el propio OPAEF al respecto de dicha
petición, y cuya copia se adjunta.” (…) “Si bien es cierto, no se ha resuelto la denegación o
autorización, que como se ha descrito, reviste de cierta complejidad”(…) “La información, que
se tratará de forma agregada,…, como se expone en el propio informe jurídico...” (…) “la
autorización de acceso de dichos datos se remitirá al propio solicitante, significándole que el
resto de datos que solicita podrá ser recabada a través del propio Catastro, (…) por ostentar
dicha Entidad la titularidad y competencia sobre dicha información.
Consta igualmente en el expediente remitido por el Ayuntamiento informe de la Diputación
Provincial de Sevilla de fecha de entrada en el Ayuntamiento 21 de julio de 2017, en el que, en
síntesis, realiza consideraciones relativas al carácter reservado de los datos tributarios;
recomienda consultar al Catastro sobre la competencia para la decisión sobre el acceso, y
finalmente indica que: “No obstante, corresponde a ese ayuntamiento valorar y tramitar la
solicitud”.
No consta hasta la fecha respuesta alguna al interesado concediendo el acceso a la
documentación solicitada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia
de respuesta a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento de la
exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible”.
A este respecto no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades incluidos
en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las
solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, que en el presenta caso
es de un mes conforme establece el art. 20.1 LTAIBG, y que el incumplimiento de la
obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el régimen
sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto
presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo
20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Tercero. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a
la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que
rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º
1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto
las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013
como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas
en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.[...]Asimismo, la
posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad
discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en
los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Cuarto. Para resolver esta reclamación han de tenerse presente las reglas de tramitación que
ofrece el artículo 19. 1 y 4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a
la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG). En efecto, de conformidad con el apartado
primero de dicho artículo, en el caso de que la solicitud se refiera “ a información que no obre
en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará
de esta circunstancia al solicitante”. Por su parte el artículo 19.4 LTAIBG establece que
“cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se
dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le
remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso” . Bajo esta regla, la Diputación
Provincial sería quien debería ofrecer respuesta a la solicitud de información sobre los bienes
exentos del IBI, considerando que tiene delegada la gestión del impuesto.
En consecuencia, una vez comprobado que la OPAEF de la Diputación Provincial de Sevilla
tiene la competencia delegada para la gestión del impuesto, este Consejo entiende que es
dicha Diputación Provincial quien ha de resolver la solicitud de información planteada en
aplicación de lo previsto en el artículo 19.4 LTAIBG, transcrito.
Considera este Consejo, como así ya lo ha manifestado en anteriores resoluciones, (por
ejemplo la Resolución 109/2017, de 2 de agosto), que la aplicación del artículo 19.4 LTAIBG
debe realizarse cuando el organismo al que se remite la solicitud por haber generado o
elaborado la información es, a su vez, un organismo sujeto a la LTAIBG. Por lo tanto, al estar
incluida las Diputaciones Provinciales en el ámbito subjetivo de la LTAIBG, procede la
aplicación del precitado art.19.4 LTAIBG.
En el caso que nos ocupa, y a la vista de la documentación aportada, procede que el
Ayuntamiento remita la solicitud a la Diputación Provincial de Sevilla para que ésta la resuelva
en el plazo previsto en el art. 20.1 LTAIBG.
En consecuencia, una vez advertido este defecto en el procedimiento de resolución de la
solicitud de información, procede, con base en el artículo 119.2 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, retrotraer
el procedimiento al momento en que el Ayuntamiento remita a dicha Diputación la solicitud,
en aplicación de lo dispuesto en el art. 19.4 LTAIBG, dando cuenta de dicha circunstancia al
interesado.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Ordenar la retroacción del procedimiento de resolución de la solicitud de información
pública planteada por XXX al momento en el que el Ayuntamiento de Coria del Río (Sevilla)
remita la solicitud a la Diputación Provincial de Sevilla, conforme a lo dispuesto en el
Fundamento Jurídico Cuarto de esta Resolución. Dicha remisión ha de efectuarse en el plazo
de 10 días a contar desde la notificación de la presente resolución, dando cuenta de lo
actuado a este Consejo, y al reclamante, en ese mismo plazo.