El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Medina Sidonia la relación de inmuebles exentos del IBI. Ante la denegación presunta por falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía resuelve retrotraer el procedimiento, obligando al Ayuntamiento a remitir la solicitud a la Diputación de Cádiz, órgano competente por gestionar el impuesto.
Puntos clave de la argumentación
1
La ausencia de respuesta a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento de la obligación de resolver en plazo y produce un acto presunto de denegación.
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El derecho de acceso a la información pública es la regla general y cualquier limitación debe interpretarse de forma estricta y restrictiva, según jurisprudencia del Tribunal Supremo.
3
Cuando la información haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro sujeto obligado, la solicitud debe remitirse a este para que decida sobre el acceso (art. 19.4 LTAIBG).
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Al tener la Diputación de Cádiz delegada la gestión del impuesto, es el órgano competente para resolver la solicitud de información planteada.
Texto completo
RESOLUCIÓN 44/2018, de 7 de febrero, del Consejo de Transparencia
y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Medina Sidonia
(Cádiz) por denegación de información (Reclamación núm. 313/2017).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó, el 10 de abril de 2017, una solicitud de
información dirigida al Ayuntamiento de Medina Sidonia (Cádiz), del siguiente tenor:
“De conformidad con lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en sus articulo 2
(que es de aplicación a las Administraciones Locales), articulo 12 y siguientes
sobre derecho de acceso a la información pública y al objeto de realizar un
estudio sobre las exenciones del IBI.
”SOLICITA
”Relación de bienes inmuebles (urbanos y rústicos) de ese municipio que estén
exentos del pago del IBI con expresión de sus domicilios, cuantía y causa legal de
la exención y titulares de los inmuebles (salvo cuando estos sean personas físicas
en aplicación de la Ley de Protección de Datos, ya que son las únicas amparadas
por dicha normativa y nunca las entidades jurídicas, sean públicas o privadas)
”Dado que dicha información tiene por objeto de llevar a cabo un estudio sobre
el tema, se solicita que de ser posible se aporten dicha información en formato
abierto de tipo base de datos accesible .xls, .ods y se remita, conforme
establece la ley, al correo electrónico: [...]”
Segundo. El 27 de junio de 2017 tiene entrada en el Consejo reclamación ante la denegación
presunta de la información solicitada.
Tercero. Con fecha de 7 de julio de 2017 se cursó comunicación al reclamante del inicio del
procedimiento para resolver su reclamación.
Cuarto. El 10 de julio el Consejo solicitó al Ayuntamiento informe y copia del expediente
derivado de la solicitud.
Quinto. El 12 de septiembre de 2017, como respuesta a la solicitud de expediente e informe,
el Ayuntamiento reclamado comunica a este Consejo, lo siguiente:
“… Se informa a los efectos oportunos que durante este tiempo no se ha resuelto la
solicitud interpuesta por el interesado XXX, debido a la falta de medios personales en
este Ayuntamiento para resolver el citado expediente.
”No obstante, sobre dicha petición, a pesar de ser el Servicio Provincial de
Recaudación quien tiene cedida la gestión del Impuesto de Bienes inmuebles de este
Excmo. Ayuntamiento y, por tanto los datos que se solicitan, se recibe escrito del Área
de Coordinación Política de la Excma. Diputación de Cádiz en virtud del cual se
declara incompetente para facilitar dicha información.
”De otro lado, una vez examinada la petición de acceso a datos relativos a inmuebles
exentos de IBl y teniendo dudas jurídicas sobre la legalidad de facilitar o no dicha
información, se ha planteado dicha consulta vía telemática al presente Consejo.
”Por todo ello, y ante la petición de enviar copia del presente expediente, adjunto
remito la siguiente documentación contenida en el mismo:
”- Copia de la petición del interesado.
”- Escrito de la Excma. Diputación de Cádiz.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia
de respuesta a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento de la
exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible”; plazo máximo de resolución que como
regla general se ha establecido en un mes ampliable por otro mes más (art. 20.1 Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno).
A este respecto no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades incluidos
en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las
solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento
de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el
régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto
presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo
20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Tercero. Según establece el artículo 24 de la LTPA, todas las personas tienen derecho a
acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto
supone que rige una regla general de acceso a la información pública, la configuración de un
verdadero derecho, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y
de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación, es decir,
la denegación o limitación de acceso constituye la excepción.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º
1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto
las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013
como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas
en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.[...]Asimismo, la
posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad
discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en
los términos previstos en la Ley... ” (Fundamento de Derecho Sexto).
Pues bien, frente a la pretensión del interesado de conocer la relación de bienes
inmuebles exentos del pago del IBI (con expresión de sus domicilios, cuantía, causa legal
de la exención y titulares -excluyendo las personas físicas-), el Ayuntamiento no ofreció la
información ni contestación alguna al respecto al interesado. Y, con ocasión del informe
solicitado por este Consejo tras la reclamación interpuesta, el Ayuntamiento aduce
quetiene dudas sobre la legalidad de facilitar o no la información solicitada por el
interesado e indica que ha recibido escrito de la Diputación de Cádiz en virtud del cual
ésta se declara incompetente, si bien indica el Ayuntamiento que es el Servicio Provincial
de Recaudación de la Diputación de Cádiz quien tiene cedida la gestión del impuesto.
Cuarto. Para determinar el órgano que debe ofrecer la información solicitada, han de tenerse
presente las reglas de tramitación que ofrece el artículo 19 apartados 1 y 4 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno (LTAIBG). De conformidad con el apartado primero de dicho artículo, en el caso de
que la solicitud se refiera “a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste
la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante ”;
mientras que, por su parte el artículo 19.4 LTAIBG, establece que “[c]uando la información
objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o
generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que
decida sobre el acceso” . Bajo esta regla, la Diputación Provincial sería quien debería ofrecer
respuesta a la solicitud de información sobre los bienes exentos del IBI, considerando que
tiene delegada la gestión del impuesto.
En consecuencia, una vez comprobado que el Servicio Provincial de Recaudación y Gestión
Tributaria de la Diputación de Cádiz tiene la competencia delegada para la gestión del
impuesto, este Consejo entiende que es dicha Diputación Provincial quien ha de resolver la
solicitud de información planteada en aplicación de lo previsto en el artículo 19.4 LTAIBG,
transcrito. Considera este Consejo, como así ya lo ha manifestado en anteriores
resoluciones, (por ejemplo la Resolución 109/2017, de 2 de agosto), que la aplicación del
artículo 19.4 LTAIBG debe realizarse cuando el organismo al que se remite la solicitud por
haber generado o elaborado la información es, a su vez, un organismo sujeto a la LTAIBG.
Por lo tanto, al estar incluida las Diputaciones Provinciales en el ámbito subjetivo de la
LTAIBG, procede la aplicación del precitado art.19.4LTAIBG.
En el caso que nos ocupa, y a la vista de la documentación aportada, sucede que el
Ayuntamiento no ha aplicado lo prevenido en dicho precepto por cuanto lo procedente
hubiera sido remitir la solicitud a la Diputación Provincial de Cádiz para que ésta la hubiera
resuelto en el plazo previsto en el art. 20.1 LTAIBG.
En consecuencia, una vez advertido este defecto en el procedimiento de resolución de la
solicitud de información, procede, con base en el artículo 119.2 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, retrotraer
el procedimiento al momento en que el Ayuntamiento remita a dicha Diputación la solicitud,
en aplicación de lo dispuesto en el art. 19.4 LTAIBG, dando cuenta de dicha circunstancia al
interesado.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Ordenar la retroacción del procedimiento de resolución de la solicitud de información
pública planteada por XXX al momento en el que el Ayuntamiento de Medina Sidonia remita
la solicitud a la Diputación Provincial de Cádiz, conforme a lo dispuesto en el Fundamento
Jurídico Cuarto de esta Resolución. Dicha remisión ha de efectuarse en el plazo de 10 días a
contar desde la notificación de la presente resolución, dando cuenta de lo actuado a este
Consejo, y al reclamante, en ese mismo plazo.