El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Arcos de la Frontera certificaciones sobre plazas vacantes de Auxiliar Administrativo y la fecha de posesión de un funcionario. Ante la ausencia de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, instando al Ayuntamiento a entregar la información por no existir límites legales aplicables.
Puntos clave de la argumentación
1
La ausencia de respuesta a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento de la obligación de resolver en el menor plazo posible según la LTPA y la LTAIBG.
2
La falta de colaboración del órgano reclamado en la tramitación de la reclamación ante el Consejo puede ser constitutiva de infracción según el régimen sancionador.
3
El derecho de acceso a la información pública rige como regla general y solo puede ser limitado mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
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La limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional de la Administración, debiendo interpretarse estrictamente cualquier restricción conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Texto completo
RESOLUCIÓN 43/2018, de 7 de febrero, del Consejo de Transparencia
y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Arcos de la Frontera
(Cádiz) por denegación de información pública (Reclamación 23/2017).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó, el 26 de noviembre de 2016, ante el Ayuntamiento
de Arcos de la Frontera (Cádiz), una solicitud de información pública del siguiente tenor:
“Que por ese Ayuntamiento le sea expedido certificación acreditativa del número
de plazas vacantes, con la categoría de Auxiliar Administrativo, que se encuentren
ocupadas internamente en la actualidad, dentro de la plantilla municipal”.
“Asimismo, certificación acreditativa de la fecha de toma de posesión como
funcionario de ese Excmo. Ayuntamiento de XXX, o bien, que la misma tuvo lugar
con posterioridad al 1 de enero de 1995...”
Segundo. El 8 de enero de 2017 tiene entrada en el Consejo reclamación contra la
denegación presunta de la solicitud de información referida, al no haber tenido contestación
por parte del Ayuntamiento.
Tercero. Mediante escrito fechado el 23 de enero de 2017 el Consejo solicitó al
Ayuntamiento informe y copia del expediente derivado de la solicitud. Con fecha 24 de
enero se comunica dicho escrito al correo electrónico del Ayuntamiento.
Cuarto. Con fecha 23 de enero de 2017, se dirige comunicación al interesado del inicio
del procedimiento para la resolución de la reclamación.
Quinto. El 11 de julio de 2017, se reitera la solicitud de informe y expediente al órgano
reclamado, sin que hasta la fecha conste a este Consejo respuesta alguna del Ayuntamiento
a la documentación solicitada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia
de respuesta a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento de la
exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “ deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace al Ayuntamiento concernido sería
de un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en adelante LTAIBG.
A este respecto no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades incluidos
en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las
solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento
de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el
régimen sancionador de la LTPA.
Por otra parte, el Ayuntamiento no ha contestado al requerimiento de informe y expediente
desde que le fue solicitado con fechas 23 de enero de 2017 y 11 de julio de 2017. A este
respecto, resulta oportuno recordar que la falta de colaboración en la tramitación de la
reclamación puede igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el citado
régimen sancionador.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto
presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo
20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Tercero. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a
la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que
rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información
obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de
inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin
que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Cuarto. Según define el art. 2 a) LTPA, se considera “información pública” sujeta a las
exigencias de la legislación de transparencia “los contenidos o documentos, cualquiera que
sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades
incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en dicho
concepto, y no habiendo sido alegada por el Ayuntamiento ninguna limitación impeditiva del
acceso, este Consejo no puede por menos que, de acuerdo con la regla general de acceso a
la información citada, estimar la solicitud que el ciudadano formuló ante el Ayuntamiento el 23
de noviembre de 2016, e instar al Ayuntamiento a que le ofrezca la información solicitada.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Arcos de la
Frontera (Cádiz), por denegación de información pública.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Arcos de la Frontera (Cádiz) a que, en el plazo de 15 días
a contar desde el siguiente al que se le notifique la presente resolución, ofrezca al reclamante
la información que resulta de la solicitud, dando cuenta de lo actuado a este Consejo en el
mismo plazo.