Estimada 16/02/2018 · 284 días en resolverse

Reclamación contra el Ayuntamiento de Puente Genil por denegación de información sobre partidas presupuestarias de cultura

El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Puente Genil la partida presupuestaria del Área de Cultura para ayudas, becas, premios y subvenciones. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación debido a que la información es pública y no se alegó ninguna limitación legal para denegarla.

Puntos clave de la argumentación

1 La ausencia de respuesta a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento de la obligación de resolver en plazo establecida en la LTPA.
2 El derecho de acceso a la información pública solo puede ser limitado mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
3 La información sobre presupuestos y partidas presupuestarias constituye una obligación de publicidad activa según el artículo 16 a) de la LTPA.
4 El Consejo no actúa como receptor o transmisor de la información, sino que vela por que la administración reclamada la remita directamente al ciudadano.

Texto completo

RESOLUCIÓN 61/2018, de 16 de febrero, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Puente Genil (Córdoba) por denegación de información (Reclamación núm. 360/2017). ANTECEDENTES Primero. El ahora reclamante presentó, el 8 de mayo de 2017, una solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Puente Genil (Córdoba) referida a lo siguiente: “[...]al amparo de lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información y buen gobierno, quisiera conocer la partida presupuestaria que destina el Área de Cultura a la concesión de ayudas, becas, premios y subvenciones.” Segundo. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el 25 de julio de 2017 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra el citado Ayuntamiento. Tercero. Con fecha de 27 de julio de 2017 se solicita al Ayuntamiento informe y copia del expediente derivado de la solicitud de información. En la misma fecha, se dirige comunicación al reclamante informándole acerca de la iniciación del procedimiento para resolver su reclamación. Cuarto. El 21 de agosto de 2017 tuvo entrada escrito del Ayuntamiento en la que emite informe al respecto. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia de respuesta a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notifcarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace al Ayuntamiento concernido sería de un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en adelante LTAIBG. A este respecto no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA. Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar. Tercero. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Así ha venido por lo demás a confrmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustifcado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). Cuarto. En el caso que nos ocupa, el interesado solicitó información sobre la partida presupuestaria del Área de Cultura del Ayuntamiento destinada a la concesión de ayudas, becas, premios y subvenciones. A este respecto, es de señalar que, según establece el artículo 16 a) LTPA, constituye una obligación de publicidad activa, per se, la información sobre “[l]os presupuestos, con descripción de las principales partidas presupuestarias e información actualizada y comprensible sobre su estado de ejecución y sobre el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad fnanciera de las administraciones públicas y la información de las actuaciones de control en los términos que se establezcan reglamentariamente.” Sucede que, además, por vía del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la ciudadanía puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en dicho concepto, y no habiendo sido alegada por el Ayuntamiento ninguna limitación impeditiva del acceso, este Consejo no puede por menos que, de acuerdo con la regla general de acceso a la información citada, estimar la solicitud que el ciudadano formuló ante el Ayuntamiento, y que resultó desestimada por resolución presunta. Quinto. En el informe emitido durante el trámite de alegaciones concedido, el Ayuntamiento proporciona a este Consejo una concreta información relativa a la solicitud planteada. Sucede, sin embargo, que es al propio solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es fnalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º). Por consiguiente, en todas estas resoluciones instábamos al órgano reclamado a que directamente pusiera a disposición del solicitante la información remitida a este Consejo, y procedíamos a estimar, siquiera a efectos formales, la correspondiente reclamación. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación de XXX contra el Ayuntamiento de Puente Genil (Córdoba), por denegación de información pública. Segundo. Instar al Ayuntamiento de Puente Genil (Córdoba) a que, en el plazo de quince días a contar desde el día siguiente al de la práctica de la notifcación de esta Resolución, facilite al reclamante la información que resulta de la estimación de la misma según lo expresado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto, comunicando lo actuado a este Consejo, en el mismo plazo. Contra esta resolución, que pone fn a la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla que por turno corresponda en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notifcación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8. 3 y 46.1, respectivamente, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Consta la frma