Estimada 16/02/2018 · 365 días en resolverse

Reclamación por denegación de información sobre la deuda pública del Ayuntamiento de Sevilla

Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Sevilla información sobre el origen y cuantía de su deuda pública. Ante la ausencia de respuesta (denegación presunta), interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, ya que la información es pública y no se alegaron límites legales para denegarla.

Puntos clave de la argumentación

1 La ausencia de respuesta en plazo constituye un incumplimiento de la obligación de resolver y produce un acto presunto de denegación.
2 La información sobre la deuda pública de la Administración es una obligación de publicidad activa según el artículo 16 de la LTPA.
3 El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse estrictamente en los casos y términos previstos en la Ley, no siendo una potestad discrecional de la Administración.
4 Al no haber alegado el Ayuntamiento ninguna limitación impeditiva al acceso, procede estimar la solicitud del ciudadano.

Texto completo

RESOLUCIÓN 58/2018, de 16 de febrero, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía Asunto: Reclamación de XXX contra el Ayuntamiento de Sevilla por denegación de información (Reclamación núm. 66/2017). ANTECEDENTES Primero. La ahora reclamante presentó el 16 de febrero de 2017 ante el Ayuntamiento de Sevilla la siguiente solicitud de información: “1.- Cuales son los orígenes de la deuda que tiene actualmente el Ayuntamiento de Sevilla “2.- La cantidad exacta en este momento o en liquidación 2016 “3.- Solicito aparezca dicha información en los informes de cada año del Portal de Transparencia “En el último informe publicado por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas sobre “DEUDA VIVA DE LAS ENTIDADES LOCALES A 31/12/15” el importe que viene reflejado es de 394.224.000€, mientras que en el Portal de Rendición de Cuentas de las deudas vivas en el 2015 eran de 464.014.107€.” Segundo. Mediante escrito que tuvo entrada en este Consejo el 24 de marzo de 2017, la solicitante formuló reclamación al no haber recibido ninguna contestación a fecha 21 de marzo de 2017, superándose así el plazo de veinte días para contestar establecido en la Ordenanza de Transparencia del Ayuntamiento de Sevilla. Tercero. El 28 de marzo de 2017 el Consejo solicitó al Ayuntamiento de Sevilla el expediente, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. En la misma fecha, se dirige comunicación al reclamante informándole acerca de la iniciación del procedimiento para resolver su reclamación. Cuarto. El 11 de julio de 2017 este Consejo reitera al Ayuntamiento la solicitud del expediente, informe y alegaciones. Quinto. El 20 de julio de 2017 tiene entrada en este Consejo escrito del Jefe de Servicio de Tesorería, del Ayuntamiento de Sevilla, en el que emite informe al respecto. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia de respuesta a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible”; plazo máximo de resolución que la Ordenanza de transparencia y acceso a la información del Ayuntamiento de Sevilla ha fijado en “20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver” (art. 31.1). A este respecto no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA. Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar. Tercero. Con la solicitud de información que nos ocupa se pretende conocer información relativa a la deuda actual del Ayuntamiento de Sevilla. El objeto de la solicitud constituye, como es palmario, “información pública” a los efectos del art. 2 a) LTPA y, por tanto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la misma sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.° 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): "La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido deforma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley..." (Fundamento de Derecho Sexto). Cuarto. En el caso que nos ocupa, el interesado solicitó información de la deuda del Ayuntamiento. A este respecto, es de señalar que, según establece el artículo 16 LTPA, constituye una obligación de publicidad activa, per se, la información sobre “d) [l]a deuda pública de la Administración con indicación de su evolución, del endeudamiento por habitante y del endeudamiento relativo” así como “b) [l]as cuentas anuales que deban rendirse y los informes de auditoría de cuentas y de fiscalización por parte de los órganos de control externo que sobre ellas se emitan“. Sucede que, además, por vía del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la ciudadanía puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en dicho concepto, y no habiendo sido alegada por el Ayuntamiento ninguna limitación impeditiva del acceso, este Consejo no puede por menos que, de acuerdo con la regla general de acceso a la información citada, estimar la solicitud que el ciudadano formuló ante el Ayuntamiento, y que resultó desestimada por resolución presunta. Quinto. En el informe emitido durante el trámite de alegaciones concedido, el Ayuntamiento proporciona a este Consejo una concreta información relativa a la solicitud planteada. Sucede, sin embargo, que es al propio solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º). Por consiguiente, en todas estas resoluciones instábamos al órgano reclamado a que directamente pusiera a disposición del solicitante la información remitida a este Consejo, y procedíamos a estimar, siquiera a efectos formales, la correspondiente reclamación. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Sevilla por denegación presunta de una solicitud de información. Segundo. Instar al Ayuntamiento de Sevilla a que ponga a disposición de la reclamante la información objeto de la solicitud, en el plazo de 10 días a contar desde la notificación de la presente Resolución, dando cuenta de lo actuado, en el mismo plazo, a este Consejo.