Se solicitó al Ayuntamiento de Nerja la cuantía recibida en 2016 por tasas de rodajes audiovisuales en espacios públicos. Tras la falta de respuesta inicial, el Ayuntamiento informó al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía que ya había facilitado la información mediante decreto. El Consejo decide archivar el expediente por pérdida de objeto.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
2
La limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional de la Administración, sino que debe ajustarse estrictamente a los términos de la Ley.
3
La satisfacción de la solicitud de información mediante la entrega de los datos solicitados conlleva la desaparición del objeto de la reclamación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 57/2018, de 16 de febrero, del Consejo de Transparencia
y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Nerja (Málaga) por
denegación de información (Reclamación núm. 363/2017).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó, el 8 de mayo de 2017, una solicitud de
información dirigida al Ayuntamiento de Nerja (Málaga) referida a lo siguiente:
“[...]al amparo de lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de
transparencia, acceso a la información y buen gobierno, quisiera conocer la partida
que, en concepto de tasas por rodajes audiovisuales en espacios públicos, durante
el pasado año 2016, recibió el Ayuntamiento de Nerja.”
Segundo. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el 25 de julio de 2017 tiene entrada
en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el
Consejo) reclamación contra el citado Ayuntamiento.
Tercero. Con fecha de 27 de julio de 2017 se solicita al Ayuntamiento informe y copia del
expediente derivado de la solicitud de información. En la misma fecha, se dirige
comunicación al reclamante informándole acerca de la iniciación del procedimiento para
resolver su reclamación.
Cuarto. El 24 de agosto de 2017 tuvo entrada escrito del Ayuntamiento en la que emite
informe al respecto. En cuanto a las alegaciones referidas al acceso a la información objeto de
esta reclamación, el Ayuntamiento informa que por Decreto de la Alcaldía se ofreció la
información al interesado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a
la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que
rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confrmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustifcado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los
términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Del examen de la documentación aportada al expediente consta escrito del Ayuntamiento
en el que informa a este Consejo que ha ofrecido al interesado la información solicitada,
mediante Decreto de la Alcaldía N.º 1774/2017 de 8 de agosto de 2017, y registro de salida
del día 11 del mismo mes.
Considerando pues que el propósito de obtener la información ha sido satisfecho y que se
ha visto cumplida la fnalidad de la transparencia de la información prevista en la LTPA,
este Consejo no puede por menos que declarar la terminación del procedimiento de la
reclamación planteada por desaparición del objeto de la reclamación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por
XXX contra el Ayuntamiento de Nerja (Málaga), por denegación de información pública.
Contra esta resolución, que pone fn a la vía administrativa, cabe interponer recurso
contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla que
por turno corresponda en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su
notifcación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8. 3 y 46.1, respectivamente, de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Consta la frma