El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Palos de la Frontera la partida presupuestaria destinada a ayudas, becas y subvenciones del Área de Cultura. Tras la falta de respuesta inicial, se presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía decide archivar el procedimiento por pérdida de objeto, ya que el Ayuntamiento acabó facilitando la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse mediante una aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales.
2
La limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional de la Administración, sino que debe ajustarse estrictamente a los términos previstos en la ley.
3
El Ayuntamiento satisfizo la solicitud mediante un Decreto de Alcaldía remitiendo al interesado al Portal de Transparencia Municipal conforme al artículo 22.3 de la Ley 19/2013.
Texto completo
RESOLUCIÓN 55/2018, de 16 de febrero, del Consejo de Transparencia
y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Palos de la Frontera
(Huelva) por denegación de información (Reclamación núm. 081/2017).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó, el 31 de diciembre de 2015, una solicitud de
información dirigida al Ayuntamiento de Palos de la Frontera (Huelva) referida a lo
siguiente:
“Al amparo de lo establecido en la normativa vigente en materia de
transparencia, quisiera conocer la partida presupuestaria que destina el Área de
Cultura del Ayuntamiento a la concesión de ayudas, becas, subvenciones y
premios”.
Segundo. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el 7 de abril de 2017 tiene entrada
en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el
Consejo) reclamación contra el citado Ayuntamiento.
Tercero. Con fecha de 20 de abril de 2017 se solicita al Ayuntamiento informe y copia del
expediente derivado de la solicitud de información. En la misma fecha, se dirige
comunicación al reclamante informándole acerca de la iniciación del procedimiento para
resolver su reclamación.
Cuarto. El 20 de junio de 2017 dictó este Consejo acuerdo por el que se amplía el plazo de
resolución de la reclamación.
Quinto. Con fecha 11 de septiembre de 2017, tuvo entrada escrito del Ayuntamiento en el
que emite informe al respecto. En cuanto a las alegaciones referidas al acceso a la información
objeto de esta reclamación, el Ayuntamiento informa que por Decreto de la Alcaldía se ofreció
la información al interesado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a
la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que
rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confrmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustifcado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los
términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
En el expediente aportado al Consejo en contestación al trámite de alegaciones, el
Ayuntamiento informa que por Decreto de la Alcaldía n.º 2017/1281 se resolvió conceder al
interesado el acceso a la información solicitada. La información se ofreció indicando al
solicitante el acceso a través del enlace a su Portal de Transparencia Municipal, conforme al
apartado tercero del artículo 22 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
Considerando pues que el propósito de obtener la información ha sido satisfecho y que se ha
visto cumplida la fnalidad de la transparencia de la información prevista en la LTPA, este
Consejo no puede por menos que declarar la terminación del procedimiento de la
reclamación planteada por desaparición del objeto de la misma.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por
XXX contra el Ayuntamiento de Palos de la Frontera (Huelva), por denegación de información
pública.
Contra esta resolución, que pone fn a la vía administrativa, cabe interponer recurso
contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla que
por turno corresponda en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su
notifcación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8. 3 y 46.1, respectivamente, de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
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