El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Barbate información sobre un expediente de calificación ambiental. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, que decide inadmitir a trámite la reclamación por carecer de competencia al tratarse de información medioambiental regulada por una norma específica.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud versa sobre contenidos y documentos considerados como información medioambiental.
2
Se aplica la Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, que establece que las materias con régimen jurídico específico de acceso se rigen por su normativa propia.
3
Resulta aplicable la Ley 27/2006 reguladora de los derechos de acceso a la información en materia de medio ambiente.
4
El Consejo de Transparencia carece de competencia para abordar el tratamiento de cuestiones reguladas por la normativa ambiental específica.
Texto completo
RESOLUCIÓN 53/2018, de 16 de febrero, del Consejo de Transparencia
y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Barbate (Cádiz), por
denegación de información (Reclamación núm. 064/2017).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó el 11 de enero de 2017 una solicitud dirigida al
Ayuntamiento de Barbate en el que, en síntesis, solicitaba información sobre un
expediente de calificación ambiental tramitada por el citado Ayuntamiento.
Segundo. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, con fecha 23 de marzo de 2017, tiene
entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el
Consejo) reclamación contra el citado Ayuntamiento.
Tercero. Con fecha 28 de marzo de 2017 el Consejo solicita al Ayuntamiento informe y copia
del expediente derivado de la solicitud de información. En la misma fecha le fue comunicado
al reclamante el inicio del procedimiento para resolver su reclamación.
Cuarto. Con fecha 3 de mayo de 2017 tiene entrada en este Consejo el expediente solicitado
junto al escrito de alegaciones emitido por el Ayuntamiento.
Quinto. El 20 de junio de 2017 dictó este Consejo acuerdo por el que se amplía el plazo de
resolución de la reclamación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. La solicitud de información, versa sobre una serie de contenidos y documentos
considerados como información medioambiental. En este sentido, es necesario atender al
contenido de los apartados 2 y 3 de la Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, que expresan
lo siguiente:
“2. Se regirán por su normativa específca, y por esta Ley con carácter supletorio,
aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específco de acceso a la
información.
”3. En este sentido, esta Ley será de aplicación en lo no previsto en sus respectivas
normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la
reutilización.”
Consiguientemente, resultando aplicable a la materia objeto de la presente reclamación la Ley
27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de
participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, este Consejo
carece de competencia para abordar el tratamiento de esta cuestión, por lo que procede, sin
entrar a conocer sobre el fondo de la misma, declarar la inadmisión a trámite de la presente
reclamación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir a trámite la reclamación de XXX contra el Ayuntamiento de Barbate, por
denegación de información.