El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Zafarraya información sobre la partida presupuestaria para becas y subvenciones culturales. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque el Ayuntamiento alegó que la solicitud nunca entró en sus registros.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación requiere como presupuesto esencial la existencia previa de una solicitud de información y una denegación expresa o presunta por parte del órgano competente.
2
El Ayuntamiento sostuvo que la solicitud presentada en la Delegación de Gobierno de Málaga no tuvo entrada efectiva en sus servicios.
3
Al no haberse producido la recepción de la solicitud por la administración reclamada, falta el presupuesto previo necesario para plantear la reclamación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 62/2018, de 21 de febrero, del Consejo de Transparencia
y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Zafarraya (Granada) por
denegación de información (Reclamación núm. 080/2017).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó, el 31 de diciembre de 2015, una solicitud de
información dirigida al Ayuntamiento de Zafarraya (Granada) en el registro general de la
Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Málaga referida a lo siguiente:
“Al amparo de lo establecido en la normativa vigente en materia de transparencia,
quisiera conocer la partida presupuestaria que destina el Área de Cultura del
Ayuntamiento a la concesión de becas, ayudas, subvenciones y premios, tanto a
entidades (asociaciones, fundaciones…) como a personas físicas.”
Segundo. Con fecha 7 de abril de 2017 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a la
solicitud formulada.
Tercero. El 20 de abril de 2017 se solicita al Ayuntamiento informe y copia del expediente
derivado de la solicitud. En la misma fecha se dirige comunicación al reclamante informándole
acerca del inicio del procedimiento para resolver su reclamación.
Cuarto. Con fecha 16 de mayo de 2017 tuvo entrada en el Consejo escrito del Ayuntamiento en la
que informa, en síntesis, que “...sin que conste con registro de entrada de este Ayuntamiento la
solicitud de fecha 31 de diciembre de 2015, que tuvo entrada en la Delegación de Gobierno de
Málaga, pero que en ningún caso ha causado entrada en este Ayuntamiento, como se refere el
informe de la encargada.”
Quinto. El 20 de junio de 2017 dictó este Consejo un Acuerdo por el que se amplía el plazo de
resolución de la reclamación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del
Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en
adelante, LTPA).
Segundo. El artículo 33.1 LTPA dispone que “frente a toda resolución expresa o presunta en
materia de derecho de acceso, podrá interponerse reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía….” Dicho precepto supone, como presupuesto de hecho esencial,
la existencia previa de una solicitud de información pública y una denegación, expresa o presunta,
por parte del órgano al que se dirija la solicitud. Sería dicha resolución, como decimos, expresa o
presunta, contra la que podría interponerse la reclamación de acuerdo con lo estipulado en el
citado artículo 33.1 LTPA.
En el caso que nos ocupa, el Ayuntamiento sostiene que la solicitud de información no tuvo
entrada en el Ayuntamiento, por lo que, consiguientemente, al faltar el presupuesto previo
necesario para plantear la reclamación, este Consejo no puede por menos que acordar su
inadmisión.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Única. Inadmitir a trámite la reclamación de XXX contra el Ayuntamiento de Zafarraya (Granada),
por denegación de información pública.
Contra esta resolución, que pone fn a la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-
administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla que por turno
corresponda en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notifcación, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 8. 3 y 46.1, respectivamente, de la Ley 29/1998, de 13
de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Consta la frma