El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Utrera listados de puestos vacantes y de los empleados que los cubren mediante interinidad o comisión de servicios. Ante la denegación presunta por silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, concediendo el acceso a los puestos vacantes y retrotraer el proceso para los datos personales.
Puntos clave de la argumentación
1
La ausencia de respuesta a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento de la obligación de resolver expresamente en plazo y produce un acto presunto de denegación.
2
El acceso a la información sobre la gestión de recursos humanos en el sector público tiene un manifiesto interés público basado en los principios de igualdad, mérito y capacidad.
3
El nombre de los empleados que ocupan puestos públicos se considera un dato meramente identificativo relacionado con la organización y funcionamiento del órgano, prevaleciendo el derecho de acceso sobre la protección de datos personales según el art. 15.2 LTAIBG.
4
Es preceptivo otorgar el trámite de alegaciones a los terceros afectados según el art. 19.3 LTAIBG antes de divulgar información que afecte a sus derechos o intereses.
Texto completo
RESOLUCIÓN 67/2018, de 27 de febrero, del Consejo de Transparencia
y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Utrera (Sevilla) por
denegación de información pública (Reclamación 180/2017).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó, el 31 de marzo de 2017, una solicitud de
información dirigida al Ayuntamiento de Utrera (Sevilla) del siguiente tenor:
“1. [...]
“2. Que en el Excmo. Ayuntamiento de Utrera existen multitud de puestos de
trabajo vacantes, alguno sin cubrir y otros cubiertos mediante interinidades o
comisiones de servicio.
“En base a lo expuesto,
“SOLICITA
“1. Listado de todos los puestos de trabajo vacantes que existen en la
actualidad en este Ayuntamiento con indicación de la fecha desde la que se
encuentran en esa situación y del motivo por el que se produjo la vacante.
“2. Listado de los puestos vacantes incluidos en la relación anterior que en la
actualidad se encuentran cubiertos con personal interino, con indicación del
nombre del empleado que ostenta la interinidad, su fecha de incorporación a
ese puesto y proceso selectivo en el que participó para su nombramiento
como interino.
“3. Listado de los puestos vacantes incluidos en la relación anterior que en la
actualidad se encuentren cubiertos mediante comisión de servicios, con
indicación del nombre del empleado que realiza la citada comisión de
servicios, fecha desde la que se realiza, puesto de trabajo que ocupaba
previamente, procedimiento seguido para su nombramiento y resultado del
mismo”.
Segundo. El 12 de mayo de 2017 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la denegación
presunta de la información solicitada, al no haber tenido contestación por parte del
Ayuntamiento, solicitando el acceso a la información.
Tercero. Mediante escrito fechado el 22 de mayo de 2017, el Consejo solicitó al
Ayuntamiento copia del expediente derivado de la solicitud así como informe y
antecedentes que considerara oportunos para la resolución de la reclamación. En igual
fecha se comunica al interesado el inicio del procedimiento para la resolución de la
reclamación.
Cuarto. El 11 de julio de 2017 se reitera la solicitud de informe y expediente al órgano
reclamado, sin que hasta la fecha conste a este Consejo respuesta alguna del
Ayuntamiento a la documentación solicitada
Quinto. El 17 de julio de 2017 este Consejo dictó acuerdo por el que se amplía el plazo de
resolución de la reclamación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia
de respuesta a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento de la
exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse
y notifcarse en el menor plazo posible”; plazo que, en lo que hace al Ayuntamiento
concernido, sería de un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno (en adelante, LTAIBG).
A este respecto, no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades incluidos
en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las
solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el
incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción
según dispone el régimen sancionador de la LTPA. Otra consecuencia directa de la ausencia
de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto de denegación de la solicitud
formulada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se
interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Por otro lado, el Ayuntamiento no ha contestado al requerimiento de informe y expediente
desde que le fue solicitado con fecha 22 de mayo de 2017 y reiterado el 11 de julio de 2017;
falta de colaboración en la tramitación de la reclamación que puede igualmente resultar
constitutiva de infracción, en virtud de lo establecido en el citado régimen sancionador.
Pero sobre este aspecto conviene que nos detengamos antes de entrar a resolver el fondo
del asunto.
Tercero. De conformidad con el artículo 28.1 LTPA, “[e]l procedimiento para el ejercicio del
derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de
transparencia y por lo previsto en esta Ley”. Por su parte, el artículo 24.3 LTAIBG establece que
“[l]a tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común”. Con base en ese marco normativo, referido en la
actualidad a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, este Consejo, una vez que tiene entrada la reclamación,
procede a solicitar al órgano interpelado el expediente derivado de la petición de
información, que esencialmente se refere a la propia solicitud y a cuantas actuaciones se
deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo entrada la solicitud en el órgano o le fue
asignada, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a personas que puedan
resultar afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes al respecto,
acuerdos de ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de notifcación, así como
cuantos otros trámites se hayan acordado durante el procedimiento de resolución.
Igualmente se solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes, información o
alegaciones consideren oportuno para la resolución de la reclamación.
Este Consejo efectúa esta solicitud no sólo por estar regulado expresamente para la
resolución de las reclamaciones, sino porque la consideramos imprescindible para disponer
de los elementos de juicio necesarios y conocer la posición del órgano ante las alegaciones
vertidas en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c) LTPA
disponga como infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y
personal de los órganos reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las
reclamaciones que se presenten ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía”.
En el caso que nos ocupa, y como se refeja en los antecedentes, fue solicitada
reiteradamente al Ayuntamiento la citada documentación y, hasta la fecha, no nos ha sido
remitida la misma. Comoquiera que sea, es obvio que esta circunstancia no impide que
resolvamos esta reclamación, pues,conforme a lo previsto en el 80.3 de la Ley 39/2015
anteriormente citada, “[d]e no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de la
responsabilidad en que incurra el responsable de la demora, se podrán proseguir las
actuaciones...”.
Cuarto. De acuerdo con el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a
la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone
que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser
modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los
supuestos legales que permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confrmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º
1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a
ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de
inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que
quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustifcado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso
a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que
se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede
ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho
Sexto).
Pues bien, en el supuesto que ahora revisamos, el interesado solicitó tres listados de
información: uno referido a puestos vacantes y otros dos, relacionados con el anterior, con
los que pretendía conocer la identidad de los ocupantes de tales puestos. Analizamos
seguidamente ambos extremos de la solicitud por separado.
Quinto. Según defne el art. 2 a) LTPA, se considera “información pública” sujeta a las
exigencias de la legislación de transparencia “los contenidos o documentos, cualquiera que
sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en
el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
La totalidad de la información solicitada se incardina inequívocamente en dicho concepto e
incide, además, en un sector material cuya relevancia en el marco de la legislación
reguladora de la transparencia ya ha sido destacada por este Consejo, dado el manifesto
interés público que tiene para la ciudadanía el conocimiento de la materia en cuestión. En
efecto, como argumentábamos en la Resolución 122/2016, de 14 de diciembre, “en lo que
se refere a la gestión de recursos humanos de los empleados sujetos al sector público las
exigencias de transparencia de la información deben ser escrupulosamente atendidas,
pues, además de suponer un evidente gasto de fondos públicos, los procesos selectivos
correspondientes han de estar basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad”
(FJ 3º).
En lo que hace al listado de puestos vacantes, y de acuerdo con la regla general de acceso a
la información pública que hemos referido en el Fundamento anterior, unido al hecho de
que el Ayuntamiento no ha invocado además ninguna causa limitativa o impeditiva para el
acceso a la información,este Consejo no puede por menos que estimar dicho extremo de la
reclamación.
Sexto. Con la solicitud de información, el ahora reclamante pretendía también acceder a los
listados de los puestos vacantes que se hallan cubiertos mediante interinidades y
comisiones de servicio, pidiendo de modo explícito, entre otros datos (fecha de
incorporación, puestos ocupados anteriormente, etc.), el nombre de los empleados que
ostentan la interinidad o realizan la correspondiente comisión de servicio. Como es
palmario, en la órbita jurídica en la que nos insertamos, el nombre constituye por
excelencia un dato de carácter personal [en este sentido, Sentencia del Tribunal de Justicia
de las Comunidades Europeas, de 6 de noviembre de 2003 (caso Lindqvist) § 24]; por lo que
hemos de tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 26 LTPA, dedicado
precisamente a la “protección de datos personales”: “De conformidad con lo previsto en la
legislación básica de acceso a la información pública, para la resolución de las solicitudes de
acceso a la información pública que contengan datos personales de la propia persona solicitante
o de terceras personas, se estará a lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y en la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre” .
El transcrito art. 26 LTPA nos reenvía, pues, al artículo 15 LTAIBG, en donde se regula el
modo de proceder en los supuestos de colisión entre el derecho de acceso a la información
pública y el derecho fundamental a la protección de datos personales. Y parece
incontrovertible que es la regla contenida en su apartado segundo la aplicable al supuesto
que nos ocupa: “Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección
de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en
la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos
meramente identifcativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública
del órgano”.
En efecto, con la pretensión de conocer los nombres de las personas que ocupan los
puestos vacantes en el Ayuntamiento no se persigue sino acceder a datos meramente
identifcativos conectados con la organización o funcionamiento del mismo. A esta dirección
apunta inequívocamente el propio Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica reguladora
de la protección de datos de carácter personal (Real Decreto 1720/2007, de 21 de
diciembre), el cual, al regular en el artículo 2 su “ámbito objetivo de aplicación”, dispone lo
siguiente en su apartado segundo: “Este reglamento no será aplicable a los tratamientos de
datos referidos a personas jurídicas, ni a los fcheros que se limiten a incorporar los datos de las
personas físicas que presten sus servicios en aquéllas, consistentes únicamente en su nombre y
apellidos, las funciones o puestos desempeñados, así como la dirección postal o electrónica,
teléfono y número de fax profesionales.”
Una vez constatado que el presente caso es claramente subsumible en el supuesto de
hecho contemplado en el artículo 15.2 LTAIBG, importa destacar que este precepto no
viene sino a establecer una regla general de prevalencia a favor del derecho de acceso,
como se cuidó por lo demás de subrayar el propio legislador básico en el Preámbulo de la
LTAIBG: “en la medida en que la información afecte directamente a la organización o actividad
pública del órgano prevalecerá el acceso…” (III).
Por lo demás, y a mayor abundamiento, resulta evidente el interés público que tiene para la
ciudadanía que se difunda tal información al objeto de valorar cómo el gobierno municipal
procede a la gestión de los recursos humanos: tanto las interinidades como las comisiones
de servicios se referen a sistemas de provisión que se caracterizan por la temporalidad o
provisionalidad en su cobertura, tendentes a hacer frente a eventuales necesidades de
personal o a procurar el refuerzo del existente, y ello con el fn último de atender de forma
óptima la prestación de los servicios públicos por parte de los correspondientes órganos
administrativos.
En atención a cuanto se lleva expuesto, resulta evidente a juicio de este Consejo que el
acceso a dicha información no menoscaba el derecho a la protección de datos de carácter
personal.
Séptimo. Y, sin embargo, no podemos soslayar una circunstancia que impide que
estimemos en este momento íntegramente la reclamación y, consecuentemente, instemos
al Ayuntamiento a que ponga a disposición del interesado la totalidad de la información
solicitada.
Así es; además de la protección de los datos de carácter personal, el transcrito art. 15.2
LTAIBG contempla la concurrencia de “otros derechos constitucionalmente protegidos” como
una posible excepción a la regla general de prevalencia a favor del acceso a la información
que dicho precepto consagra. Por consiguiente, para poder constatar la eventual existencia
de esos otros derechos y, en su caso, acordar la limitación del acceso, el Ayuntamiento
debió proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 19.3 LTAIBG, que dice así: “Si la
información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente
identifcados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones
que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la
suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya
transcurrido el plazo para su presentación”.
En consecuencia, considerando que quedan perfectamente identifcados los terceros que
pueden resultar afectados por la información solicitada, y no constando a este Consejo que
se haya concedido dicho trámite, procede retrotraer el procedimiento de resolución de la
solicitud al momento en el que el Ayuntamiento conceda el trámite de alegaciones previsto
en el mencionado art. 19.3 LTAIBG, tras el cual proseguirá la tramitación hasta dictar la
resolución que corresponda.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por XXX contra el
Ayuntamiento de Utrera (Sevilla) por denegación de información pública.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Utrera (Sevilla) a que, en el plazo de 20 días, a
contar desde el siguiente al que se le notifque la presente resolución, ofrezca al
reclamante la información objeto de la solicitud a que se refere el Fundamento Jurídico
Quinto, dando cuenta de lo actuado a este Consejo en el mismo plazo.
Tercero. Ordenar la retroacción del procedimiento de resolución de la solicitud al
momento que se otorgue el período de alegaciones citado en el Fundamento Jurídico
Séptimo, tras el cual debe continuarse el procedimiento hasta dictarse la resolución
correspondiente. El plazo para dictar la resolución es de un mes a contar desde la
notifcación de esta resolución, sin perjuicio de la suspensión del plazo derivada de la
aplicación del artículo 19.3 LTAIBG.
Contra esta resolución, que pone fn a la vía administrativa, cabe interponer recurso
contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla
que por turno corresponda en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al
de su notifcación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 3 y 46,1,
respectivamente, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa.
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