El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Utrera copia de un convenio con la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias y documentos relacionados. Ante la ausencia de respuesta (denegación presunta), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a entregar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La ausencia de respuesta a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento de la obligación de resolver en plazo y produce un acto presunto de denegación.
2
El derecho de acceso a la información pública solo puede ser limitado mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
3
La información solicitada es conceptualmente pública al ser documentos elaborados o adquiridos por la entidad en el ejercicio de sus funciones.
4
Los convenios suscritos forman parte del catálogo de obligaciones de publicidad activa, debiendo estar disponibles en la sede electrónica del Ayuntamiento.
Texto completo
RESOLUCIÓN 66/2018, de 27 de febrero, del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Utrera (Sevilla) por
denegación de información pública (Reclamación 179/2017).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó, el 31 de marzo de 2017, una solicitud de
información dirigida al Ayuntamiento de Utrera (Sevilla) del siguiente tenor:
“1. [...]
”2. Que el artículo 105.b) de la Constitución Española, el artículo 12 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información púbica y
buen gobierno y el artículo 7.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia
Pública de Andalucía reconocen el derecho de acceso de cualquier persona a la
información pública.
”3. Que tenemos constancia de que en el Excmo Ayuntamiento de Utrera cumplen
sentencia personas condenadas a la realización de trabajos para la comunidad en
base a un convenio de colaboración suscrito entre el citado Ayuntamiento y la
Secretaría General de Instituciones Penitenciarias.
“En base a lo expuesto,
“SOLICITA
“1. Copia completa del convenio de colaboración suscrito entre el Excmo.
Ayuntamiento de Utrera y la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias por
el cual las personas condenadas a realizar trabajos para la comunidad cumplen la
ejecución de su sentencia trabajando para este Ayuntamiento.
“2. Documento de nombramiento del empleado público responsable del
cumplimiento del citado convenio de colaboración.
“3. Cualquier otro documento donde se establezcan instrucciones o normas de
actuación para empleados municipales en relación con los penados que vienen a
realizar trabajos para la comunidad a nuestro municipio”.
Segundo. El 11 de mayo de 2017 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la denegación presunta de la
información solicitada.
Tercero. Mediante escrito fechado el 22 de mayo de 2017, el Consejo solicitó al
Ayuntamiento copia del expediente derivado de la solicitud así como informe y antecedentes
que considerara oportunos para la resolución de la reclamación. Dicha petición se le comunicó
igualmente a la cuenta de correo [email protected]. En igual fecha se dirige al
interesado una comunicación del inicio del procedimiento para la resolución de la
reclamación.
Cuarto. El 11 de julio de 2017 se reitera la solicitud de informe y expediente al órgano
reclamado sin que hasta la fecha conste a este Consejo respuesta alguna del Ayuntamiento a
la documentación solicitada.
Quinto. El 17 de julio de 2017, dictó este Consejo acuerdo por el que se amplía el plazo de
resolución de la reclamación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia
de respuesta a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento de la
exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y
notifcarse en el menor plazo posible”; que en lo que hace al Ayuntamiento concernido sería de
un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en adelante LTAIBG.
A este respecto, recordamos que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de
aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de
acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento de la
obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el
régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto
presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo
20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Tercero. Dicho lo anterior, es asimismo pertinente realizar la siguiente observación antes de
entrar en el fondo del asunto.
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “[el] procedimiento para el
ejercicio del derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia
de transparencia y por lo previsto en esta Ley”. Por su parte, el artículo 24.3 LTAIBG establece
que “[l]a tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común”. Con base en ese marco normativo, referido en la
actualidad a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, este Consejo, una vez que tiene entrada la reclamación,
procede a solicitar al órgano interpelado el expediente derivado de la solicitud de
información, que esencialmente se refere a la propia solicitud y cuantas actuaciones se
deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo entrada la misma en el órgano o le fue
asignada, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a personas que puedan
resultar afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes al respecto,
acuerdos de ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de notifcación y cuantos
otros trámites sean acordados durante el procedimiento de resolución. Igualmente se
solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes, información o alegaciones
consideren oportuno para la resolución de la reclamación.
Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las
reclamaciones, sino porque se considera imprescindible para que este Consejo disponga
de los elementos de juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones
vertidas en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c) LTPA
disponga como infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y
personal de los órganos reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las
reclamaciones que se presenten ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía”.
En el caso que nos ocupa, y como se refeja en los antecedentes, no consta que el
Ayuntamiento haya contestado al requerimiento de informe y expediente desde que le fue
solicitado con fecha 22 de mayo de 2017, reiterado el 11 de julio de 2017 y comunicado a su
vez por correo electrónico. Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el 80.3 de la Ley
39/2015 anteriormente citada, “[d]e no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio
de la responsabilidad en que incurra el responsable de la demora, se podrán proseguir las
actuaciones...”. Con apoyo en este precepto, se prosigue pues el procedimiento para
resolver la reclamación.
Cuarto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que
rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos
legales que permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confrmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia no
1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): "La
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones
a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de
inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que
quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustifcado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso
a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la
que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo
puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley,,," (Fundamento de
Derecho Sexto).
Quinto. En el asunto que nos ocupa, la información solicitada se refere a un convenio de
colaboración suscrito entre el Ayuntamiento de Utrera y la Secretaría General de
Instituciones Penitencias (Ministerio del Interior) y otra documentación referida o asociada
al mismo.
Según defne el artículo 2 a) LTPA, se considera "información pública" sujeta a las
exigencias de la legislación de transparencia "los contenidos o documentos, cualquiera que
sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas
en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
A la vista de esta defnición de qué sea “información pública” a los efectos de la legislación
en materia de transparencia, se hace evidente que la información objeto de la presente
reclamación ha de conceptuarse como tal y, consecuentemente, debe resultar en principio
accesible a la ciudadanía vía ejercicio del derecho de acceso. Pero es que, además, por lo
que hace al Convenio, debe notarse que los mismos están incluidos en el catálogo de
obligaciones de publicidad activa establecido en el Título II de la LTPA, pues, según reza el
artículo 15 b) LTPA, las entidades sujetas a la aplicación de la Ley han de proceder a
publicar “[l]a relación de los convenios suscritos, con mención de las partes frmantes, su
objeto, plazo de duración, modifcaciones realizadas, personas obligadas a la realización de las
prestaciones y, en su caso, las obligaciones económicas convenidas”. Así pues, la información
del Convenio en cuestión debería estar ya disponible para la generalidad de la ciudadanía
mediante la publicación de la misma en la sede electrónica, portal o página web del
Ayuntamiento (art. 9.4 LTPA).
Por lo tanto, y de acuerdo con la regla general de acceso a la información pública a la que
hemos hecho referencia en el Fundamento anterior, a lo que se une el hecho de que el
Ayuntamiento no haya invocado causa limitativa o impeditiva para el acceso a la información,
este Consejo no puede por menos que estimar la reclamación. En consecuencia, el
Ayuntamiento deberá ofrecer al solicitante una copia del Convenio –en el caso de que
efectivamente se haya suscrito-, con disociación de los datos de carácter personal que pueda
contener, salvo la identifcación de los cargos frmantes del instrumento. Del mismo modo,
habrá de proporcionar al interesado los documentos asociados a dicho convenio objeto de la
solicitud. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la documentación referida, el
Ayuntamiento deberá transmitir expresamente esta circunstancia al ahora reclamante.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Utrera
(Sevilla) por denegación de información pública.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Utrera (Sevilla) a que, en el plazo de 15 días, a contar
desde el día siguiente en que se practique la notifcación de la presente resolución, ofrezca
al reclamante la información objeto de la solicitud conforme lo expresado en el
Fundamento Jurídico Quinto, dando cuenta de lo actuado, a este Consejo, en el mismo
plazo.
Contra esta resolución, que pone fn a la vía administrativa, cabe interponer recurso
contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla que
por turno corresponda en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su
notifcación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 3 y 46,1, respectivamente,
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Consta la frma