El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Jimena de la Frontera informes y documentación sobre la titularidad de una parcela y viarios locales. Ante la ausencia de respuesta (denegación presunta), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación por no haberse alegado límites legales al derecho de acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
La ausencia de respuesta a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento de la obligación de resolver en plazo y produce un acto presunto de denegación.
2
El derecho de acceso a la información pública rige como regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales.
3
La limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional de la Administración, sino que debe ajustarse estrictamente a los casos previstos en la Ley.
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Al no haber alegado la administración ninguna limitación impeditiva y ser la información solicitada considerada pública, procede la estimación de la solicitud.
Texto completo
RESOLUCIÓN 73/2018, de 7 de marzo, del Consejo de Transparencia
y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Jimena de la Frontera
(Cádiz) por denegación de información pública (Reclamación 359/2017).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó, el 25 de abril de 2017, solicitud de información
dirigida al Ayuntamiento de Jimena de la Frontera (Cádiz), del siguiente tenor:
“Que ha tenido conocimiento del certifcado emitido por la Secretaría General de
este Ayuntamiento, en su calidad de fedataria pública, en fecha 27 de septiembre
de 2.013, por el que se incluye parte de la parcela con referencia catastral
1643906TF9214S0001RZ como viario local, pudiendo dar a entender que fuera de
titularidad municipal.
“Que dicha parcela es de propiedad privada, así como el viario que incluye, al que
la solicitante del certifcado tiene expresamente prohibido el acceso, luces y vistas,
como consta en la correspondiente escritura de propiedad desde el año 1.977.
“Que como comprobante se adjunta copia parcial de la escritura de compraventa
realizada en el año 1.980, inscrita en el folio 40, libro 116, tomo 534 de Jimena.
“Que igualmente le constan las licencias de obras otorgadas por la administración
hasta el año 2.002 en la zona concreta objeto del certifcado citado, por lo que
entiende que el certifcado emitido es claramente erróneo.
“Por todo lo cual, SOLICITA:
“1.- Copia de los informes y antecedentes empleados para la emisión del citado
certifcado, incluyendo el pago de las tasas correspondientes en su caso.
“2.- Copia de la documentación administrativa que conste en esta administración
acreditativa de la situación de la citada parcela urbana en el año 1.980.
“3.- Copia de cualquier expediente de expropiación o similar realizado con
posterioridad a 1.980 que pueda dar lugar a que el viario privado, indicado en los
planos que acompañan a las escrituras de propiedad, haya pasado a ser público
en cualquier momento posterior.
“Por último reitera que, conforme a la normativa vigente, solicita el envío de la
citada documentación por vía telemática al medio electrónico facilitado en el plazo
marcado por la misma.“
Segundo. El 23 de julio de 2017 tiene entrada en el Consejo reclamación contra la denegación
presunta de la solicitud de información referida, al no haber tenido contestación por parte del
Ayuntamiento, solicitando el acceso a la información.
Tercero. Mediante escrito fechado el 26 de julio de 2017 el Consejo solicitó al
Ayuntamiento copia del expediente derivado de la solicitud así como informe y
antecedentes que considerara oportunos para la resolución de la reclamación. En igual
fecha se comunica al interesado el inicio del procedimiento para la resolución de la
reclamación.
Cuarto. El 5 de diciembre de 2017 se reitera la solicitud de informe y expediente al órgano
reclamado. Dicho escrito resultó notifcado el 17 siguiente, sin que hasta la fecha conste a
este Consejo respuesta alguna del Ayuntamiento a la documentación solicitada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia
de respuesta a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento de la
exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y
notifcarse en el menor plazo posible”; que en lo que hace al Ayuntamiento concernido sería de
un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG).
A este respecto, recordamos que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de
aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de
acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento de la
obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el
régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto
presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo
20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Tercero. Dicho lo anterior, es asimismo pertinente realizar la siguiente observación antes de
entrar en el fondo del asunto.
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “[el] procedimiento para el
ejercicio del derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia
de transparencia y por lo previsto en esta Ley”. Por su parte, el artículo 24.3 LTAIBG establece
que “[l]a tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común”. Con base en ese marco normativo, referido en la
actualidad a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, este Consejo, una vez que tiene entrada la reclamación,
procede a solicitar al órgano interpelado el expediente derivado de la solicitud de
información, que esencialmente se refere a la propia solicitud y cuantas actuaciones se
deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo entrada la misma en el órgano o le fue
asignada, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a personas que puedan
resultar afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes al respecto,
acuerdos de ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de notifcación y cuantos
otros trámites sean acordados durante el procedimiento de resolución. Igualmente se
solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes, información o alegaciones
consideren oportuno para la resolución de la reclamación.
Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las
reclamaciones, sino porque se considera relevante para que este Consejo disponga de los
elementos de juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones
vertidas en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c) LTPA
disponga como infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y
personal de los órganos reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las
reclamaciones que se presenten ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía”.
En el caso que nos ocupa, y como se refeja en los antecedentes, no consta que el
Ayuntamiento haya contestado al requerimiento de informe y expediente desde que le fue
solicitado con fecha 22 de julio de 2017, reiterado el 5 de diciembre de 2017. Comoquiera que
sea, conforme a lo previsto en el 80.3 de la Ley 39/2015 anteriormente citada, “[d]e no emitirse
el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el responsable
de la demora, se podrán proseguir las actuaciones...”. Con apoyo en este precepto, se prosigue
pues el procedimiento para resolver la reclamación.
Cuarto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige
una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada
si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que
permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confrmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia no 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): "La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información
obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de
inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin
que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustifcado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley,,," (Fundamento de Derecho Sexto)
Quinto. Según defne el art. 2 a) LTPA, se considera “información pública” sujeta a las
exigencias de la legislación de transparencia “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el
presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en dicho
concepto, y no habiendo sido alegada por el Ayuntamiento ninguna limitación impeditiva del
acceso, este Consejo no puede por menos que, de acuerdo con la regla general de acceso a la
información citada, estimar la solicitud que el ciudadano formuló ante el Ayuntamiento y que
resultó desestimada por resolución presunta, con disociación de los datos de carácter
personal que, en su caso, pueda contener dicha información. Y en la hipótesis de que no exista
alguna de la documentación referida, el Ayuntamiento deberá transmitir expresamente esta
circunstancia al ahora reclamante.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Jimena de la
Frontera (Cádiz) por denegación de información pública.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Jimena de la Frontera (Cádiz) a que, en el plazo de 20 días
a contar desde el siguiente al que se le notifque la presente resolución, ofrezca al reclamante
la información objeto de la solicitud, dando cuenta de lo actuado a este Consejo en el mismo
plazo.
Contra esta resolución, que pone fn a la vía administrativa, cabe interponer recurso
contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla que
por turno corresponda en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su
notifcación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8. 3 y 46.1, respectivamente, de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
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