El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Jimena de la Frontera copia íntegra de un expediente administrativo y datos de los responsables de su tramitación. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque el solicitante es interesado en un procedimiento en curso, debiendo usar la vía administrativa común.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de acceso a la información pública no es la vía adecuada cuando el solicitante ostenta la condición de interesado en un procedimiento administrativo en curso.
2
De acuerdo con la Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, el acceso a documentos de un expediente administrativo en curso se rige por la normativa reguladora de dicho procedimiento y no por la legislación de transparencia.
3
La ausencia de respuesta del órgano interpelado constituye un incumplimiento de la obligación de resolver en plazo, generando un acto presunto de denegación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 72/2018, de 7 de marzo, del Consejo de Transparencia
y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Jimena de la Frontera
(Cádiz) por denegación de información pública (Reclamación 209/2017).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó, el 4 de abril de 2017, solicitud de información
dirigida al Ayuntamiento de Jimena de la Frontera (Cádiz), del siguiente tenor:
“Que ha recibido en la mañana de hoy 4 de abril notifcación de este
Ayuntamiento, a través de los servicios provinciales de recaudación, vulnerando mi
derecho recogido por la Ley 39/2015 a la tramitación por servicios telemáticos.
“Que en dicha notifcación se alude a informes jurídicos que no explican cómo se
ha sobrepasado más de cinco meses el plazo de prescripción del expediente, ni a
qué direcciones, ni quién ha realizado las notifcaciones efectuadas del mismo.
“Que por todo ello a los efectos de disponer de la información necesaria para
realizar los recursos oportunos SOLICITA:
“Se le remita a la dirección telemática indicada copia íntegra autenticada del
expediente, incluyendo la identifcación de quienes realizaran las notifcaciones,
forma de provisión del puesto que ocupen en la administración, así como
direcciones donde supuestamente la efectuaron, además de los plazos durante los
cuales ha estado supuestamente suspendido el plazo de prescripción del
expediente con indicación de inicio y fnal de los mismos.
“Se le remita igualmente la identifcación y documentación administrativa por la
que accedieron al cargo de las personas responsables que han tramitado el
expediente.
“Se le remita la citada documentación en el plazo indicado por la Ley de
Transparencia de Andalucía paralizando durante el mismo la tramitación del
expediente.”
Segundo. El 24 de mayo de 2017 tiene entrada en el Consejo reclamación contra la
denegación presunta de la solicitud de información referida, al no haber tenido contestación
por parte del Ayuntamiento, solicitando el acceso a la información.
Tercero. Mediante escrito fechado el 2 de junio de 2017 el Consejo dirigió al Ayuntamiento
solicitud de informe y copia del expediente derivado de la solicitud, así como y
antecedentes que considerara oportunos para la resolución de la reclamación, sin que
hasta la fecha haya tenido entrada en el Consejo dicha documentación.
Cuarto. En igual fecha 2 de junio se comunica al interesado el inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación.
Quinto. Por Resolución del Consejo de 17 de julio de 2017 se acordó la ampliación de
plazo para resolver la reclamación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia
de respuesta a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento de la
exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y
notifcarse en el menor plazo posible”; que en lo que hace al Ayuntamiento concernido sería de
un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en adelante LTAIBG.
A este respecto, recordamos que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de
aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de
acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento de la
obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el
régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto
presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo
20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Tercero. Dicho lo anterior, es asimismo pertinente realizar la siguiente observación antes de
entrar en el fondo del asunto.
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “[el] procedimiento para el
ejercicio del derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia
de transparencia y por lo previsto en esta Ley”. Por su parte, el artículo 24.3 LTAIBG establece
que “[l]a tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común”. Con base en ese marco normativo, referido en la
actualidad a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, este Consejo, una vez que tiene entrada la reclamación,
procede a solicitar al órgano interpelado el expediente derivado de la solicitud de
información, que esencialmente se refere a la propia solicitud y cuantas actuaciones se
deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo entrada la misma en el órgano o le fue
asignada, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a personas que puedan
resultar afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes al respecto,
acuerdos de ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de notifcación y cuantos
otros trámites sean acordados durante el procedimiento de resolución. Igualmente se
solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes, información o alegaciones
consideren oportuno para la resolución de la reclamación.
Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las
reclamaciones, sino porque se considera relevante para que este Consejo disponga de los
elementos de juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones
vertidas en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c) LTPA
disponga como infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y
personal de los órganos reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las
reclamaciones que se presenten ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía”.
En el caso que nos ocupa, y como se refeja en los antecedentes, no consta que el
Ayuntamiento haya contestado al requerimiento de informe y expediente desde que le fue
solicitado. Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el 80.3 de la Ley 39/2015
anteriormente citada, “[d]e no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de la
responsabilidad en que incurra el responsable de la demora, se podrán proseguir las
actuaciones...”. Con apoyo en este precepto, se prosigue pues el procedimiento para resolver la
reclamación.
Cuarto. La reclamación interpuesta no puede ser admitida a trámite en virtud de lo
establecido en el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, que dice así:
“La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al
acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo
en curso a los documentos que se integren en el mismo.”
En efecto, resulta evidente que, en el momento en que solicitó la información, el ahora
reclamante ostentaba la condición de interesado en un procedimiento administrativo en
curso. Por consiguiente, de acuerdo con la Disposición Adicional citada, no podía optar a
acceder a la información pública por el cauce previsto en la LTPA, sino que debió atenerse a lo
previsto en la normativa reguladora de dicho procedimiento, por lo que este Consejo no
puede por menos que inadmitir a trámite la reclamación planteada.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Jimena de la
Frontera (Cádiz) por denegación de información pública.
Contra esta resolución, que pone fn a la vía administrativa, cabe interponer recurso
contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla que
por turno corresponda en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su
notifcación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8. 3 y 46.1, respectivamente, de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Consta la frma