El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera el acceso a los expedientes de licencia del Festival Alrumbo y del recinto Vives Sonoro. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. El Consejo decide archivar el expediente por pérdida de objeto, ya que la administración facilitó la información tras la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, pudiendo limitarse solo mediante la aplicación motivada y restrictiva de supuestos legales.
2
Se constata que el órgano reclamado ofreció la información solicitada una vez interpuesta la reclamación, aunque fuera del plazo legal.
3
Al haberse satisfecho el propósito de obtener la información y cumplida la finalidad de transparencia, desaparece el objeto de la reclamación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 69/2018, de 7 de marzo, del Consejo de Transparencia
y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Chiclana de la
Frontera (Cádiz) por denegación presunta de información (Reclamación núm. 073/2017).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó el 27 de febrero de 2017 en el Ayuntamiento de
Chiclana de la Frontera (Cádiz) una solicitud de información pública del siguiente tenor:
“SOLICITO: La vista y copia de los siguientes expedientes: 1º.: Expediente de licencia o
autorización para la celebración del Festival Alrumbo. 2º.: Expediente de licencia para la
construcción del recinto Vives Sonoro”.
Segundo. Con fecha 3 de abril de 2017 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la denegación
presunta de la información solicitada.
Tercero. El 10 de abril de 2017 se solicitó al Ayuntamiento copia del expediente derivado
de la solicitud así como informe y antecedentes que considerara oportunos para la
resolución de la reclamación. En igual fecha se comunica al reclamante la iniciación del
procedimiento.
Cuarto. El 20 de junio de 2017 dictó este Consejo Acuerdo por el que se amplia el plazo de
resolución de la reclamación.
Quinto. Con fecha 4 de mayo de 2017 tuvo entrada en este Consejo escrito del Ayuntamiento
en el que en síntesis informa que mediante Decreto 2456 de la Alcaldía, se acordó ofrecer la
información al interesado. El 17 de mayo de 2017 tiene entrada en el Consejo escrito del
Ayuntamiento adjuntando Diligencia por la que se hace constar que el interesado compareció
a la vista de expediente con fecha 10 de mayo de 2017.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. En cuanto al fondo del asunto es menester señalar que, según establece el
artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más
limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte, el artículo 2.a) de dicho texto
entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o entidades incluidas en el
ámbito subjetivo de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo
puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de
los supuestos legales que permitan dicha limitación.
Del examen de la documentación aportada al expediente se comprueba que el órgano
reclamado ha ofrecido la información solicitada, aun cuando es cierto que la misma no fue
concedida sino una vez interpuesta la reclamación y por tanto fuera de plazo. No obstante,
considerando que el propósito de obtener la información ha sido satisfecho y que se ha visto
cumplida la fnalidad de la transparencia de la información prevista en la LTPA, este Consejo
no puede por menos que declarar la terminación del procedimiento de la reclamación
planteada por desaparición del objeto de la reclamación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por
XXX contra el Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera (Cádiz) por denegación de información
pública.
Contra esta resolución, que pone fn a la vía administrativa, cabe interponer recurso
contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla que
por turno corresponda en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su
notifcación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8. 3 y 46.1, respectivamente, de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Consta la frma