Pérdida de objeto 07/03/2018 · 373 días en resolverse

Reclamación contra el Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera por denegación de información sobre licencias de eventos y recintos

El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera el acceso a los expedientes de licencia del Festival Alrumbo y del recinto Vives Sonoro. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. El Consejo decide archivar el expediente por pérdida de objeto, ya que la administración facilitó la información tras la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es la regla general, pudiendo limitarse solo mediante la aplicación motivada y restrictiva de supuestos legales.
2 Se constata que el órgano reclamado ofreció la información solicitada una vez interpuesta la reclamación, aunque fuera del plazo legal.
3 Al haberse satisfecho el propósito de obtener la información y cumplida la finalidad de transparencia, desaparece el objeto de la reclamación.

Texto completo

RESOLUCIÓN 69/2018, de 7 de marzo, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera (Cádiz) por denegación presunta de información (Reclamación núm. 073/2017). ANTECEDENTES Primero. El ahora reclamante presentó el 27 de febrero de 2017 en el Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera (Cádiz) una solicitud de información pública del siguiente tenor: “SOLICITO: La vista y copia de los siguientes expedientes: 1º.: Expediente de licencia o autorización para la celebración del Festival Alrumbo. 2º.: Expediente de licencia para la construcción del recinto Vives Sonoro”. Segundo. Con fecha 3 de abril de 2017 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la denegación presunta de la información solicitada. Tercero. El 10 de abril de 2017 se solicitó al Ayuntamiento copia del expediente derivado de la solicitud así como informe y antecedentes que considerara oportunos para la resolución de la reclamación. En igual fecha se comunica al reclamante la iniciación del procedimiento. Cuarto. El 20 de junio de 2017 dictó este Consejo Acuerdo por el que se amplia el plazo de resolución de la reclamación. Quinto. Con fecha 4 de mayo de 2017 tuvo entrada en este Consejo escrito del Ayuntamiento en el que en síntesis informa que mediante Decreto 2456 de la Alcaldía, se acordó ofrecer la información al interesado. El 17 de mayo de 2017 tiene entrada en el Consejo escrito del Ayuntamiento adjuntando Diligencia por la que se hace constar que el interesado compareció a la vista de expediente con fecha 10 de mayo de 2017. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Segundo. En cuanto al fondo del asunto es menester señalar que, según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte, el artículo 2.a) de dicho texto entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o entidades incluidas en el ámbito subjetivo de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Del examen de la documentación aportada al expediente se comprueba que el órgano reclamado ha ofrecido la información solicitada, aun cuando es cierto que la misma no fue concedida sino una vez interpuesta la reclamación y por tanto fuera de plazo. No obstante, considerando que el propósito de obtener la información ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la fnalidad de la transparencia de la información prevista en la LTPA, este Consejo no puede por menos que declarar la terminación del procedimiento de la reclamación planteada por desaparición del objeto de la reclamación. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por XXX contra el Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera (Cádiz) por denegación de información pública. Contra esta resolución, que pone fn a la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla que por turno corresponda en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notifcación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8. 3 y 46.1, respectivamente, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Consta la frma