Estimada 07/03/2018 · 371 días en resolverse

Reclamación por denegación de información sobre matrículas de honor de bachillerato en el I.E.S. Luis Bueno Crespo

El ciudadano solicitó a la Delegación Territorial de la Consejería de Educación de Granada datos sobre matrículas de honor en el I.E.S. Luis Bueno Crespo (2015-2016). La administración inadmitió la solicitud alegando que no existía documento explícito y requería reelaboración. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación al considerar que la información es pública y accesible.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada constituye información pública ya que consiste en datos cuantitativos precisos que la Administración posee en el ejercicio de sus funciones.
2 La mera agregación o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, no constituye una acción de reelaboración justificativa de inadmisión.
3 No se considera reelaboración la información que pueda obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente, dada la sencillez de los datos solicitados.
4 Las causas de inadmisión del artículo 18.1 de la Ley 19/2013 deben interpretarse de forma estricta y restrictiva para no menoscabar el derecho de acceso a la información.

Texto completo

RESOLUCIÓN 68/2018, de 7 de marzo, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Delegación Territorial de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía en Granada por denegación de información (Reclamación núm. 069/2017). ANTECEDENTES Primero. El ahora reclamante presentó, el 1 de marzo de 2017, en la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía una solicitud de información que se concretaba en lo siguiente: “1. Documento donde conste el número de matrículas de honor de bachillerato, que correspondía conceder según el número de alumnos, al I.E.S. Luis Bueno Crespo, de Armilla. Para el curso 2015-2016. Con indicación de cuántas de éstas correspondían al Régimen General y cuántas al Régimen de Adultos. “2. Documento donde conste el número de matrículas de honor de bachillerato, concedidas a alumnos/as del I.E.S. Luis Bueno Crespo, de Armilla, en el curso 2015- 2016. Con indicación de cuántas de éstas correspondieron a alumnos/as de Régimen General, y cuántas a alumnos/as de Régimen de Adultos”. Segundo. El 16 de marzo de 2017 la Delegación Territorial de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía en Granada dictó resolución de inadmisión del siguiente tenor: “FUNDAMENTOS DE DERECHO. “PRIMERO. El art. 24 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía restringe el derecho de acceso a la información pública con las “limitaciones contempladas en la ley”, concretando el art 25.1 de la misma norma que “el derecho de acceso a la información pública solo podrá ser restringido o denegado en los términos previstos en la legislación básica” “SEGUNDO. En este sentido, el art 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno define el concepto de “información pública” restringiéndose a documentos ya existentes. “TERCERO. El Servicio de Inspección Educativa ha evacuado informe en el que consta, literalmente, lo siguiente: “1.- No existe ningún documento oficial donde se indique de forma explícita el número de matrículas de honor que corresponde a 2º de Bachillerato y 2º de Bachillerato de adultos, salvo lo indicado anteriormente en la normativa [Orden de 15/12/2008, por la que se establece la ordenación de la evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado de bachillerato en la Comunidad Autónoma de Andalucía y Orden de 29/09/2008, por la que se regulan las enseñanzas de Bachillerato para las personas adultas]. “2.- No existe un documento oficial donde se indique de forma explícita el número de matrículas de honor concedidas a 2º de Bachiller y 2º de Bachiller de adultos. “Una vez analizada la solicitud y realizadas las comprobaciones necesarias para establecer si le son aplicables las causas de inadmisión establecidas en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, esta Delegación Territorial de Educación en Granada RESUELVE Inadmitir la solicitud de información y el archivo de la misma, con sustento en los motivos expuestos, por no tratarse de información pública y en base a lo establecido en el art.18.1.c) de la Ley 19/2013, en concordancia con el art. 24 de la ley 1/2014.” Tercero. El 29 de marzo de 2017 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la citada resolución. Cuarto. Con fecha de 5 de abril de 2017, se solicita a la Delegación Territorial de Educación en Granada, copia del expediente derivado de la solicitud así como informe. En la misma fecha, se comunica al reclamante la iniciación del procedimiento para resolver su reclamación. Quinto. El 16 de mayo de 2017 tuvo entrada escrito de la Delegación Territorial con copia del expediente e informe sobre la reclamación, en la que en síntesis alega que inadmite por no tratarse de información pública y ser necesaria una reelaboración previa. Sexto. El 20 de junio de 2017 dictó este Consejo acuerdo por el que se amplía el plazo de resolución de la reclamación. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). Más concretamente, la misma Sentencia expresa literalmente en su Fundamento de Derecho Cuarto que “Cualquier pronunciamiento sobre las "causas de inadmisión" que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre , y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1.c de dicho artículo (que se refiere a solicitudes "relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración ") debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013. Pues bien, a la pretensión del interesado de conocer el número de matriculas de honor de bachillerato que se podían conceder y el número de matrículas de honor finalmente concedidas en el centro educativo citado para el curso 2015-2016, con indicación de cuántas de éstas correspondían al Régimen General y cuántas al Régimen de Adultos, la Delegación Territorial inadmitió la solicitud de información argumentando en síntesis que no se trataba de información pública sobre la base de que no existe ningún documento oficial donde se indique de forma explícita el número de matrículas de honor solicitado, entendiendo que proporcionar esos datos sería un supuesto acción previa de reelaboración que se encuadraría dentro del artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG). Tercero. En cuanto a la primera alegación de la Delegación Territorial, relativa a que lo solicitado por el interesado no es “información pública”, hay que indicar que según define el art. 2 a) LTPA, se considera “información pública” sujeta a las exigencias de la legislación de transparencia “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En este sentido, lo que solicita el ciudadano claramente no es tanto el soporte físico donde figure la información solicitada sino en realidad unos datos cuantitativos precisos que debe tener la Administración en ejercicio de sus funciones, cuales son las matriculas de honor que podía conceder y las que finalmente concedió en un concreto centro y en un curso determinado. Y como se desprende de la documentación aportada por la Delegación a este Consejo, ésta disponía de la información. Por un lado, se ha ofrecido la normativa que regula la concesión de matrículas de honor, indicando que “pueden obtener matrícula de honor hasta el 5% del total del alumnado de este curso”. Por otra parte, la Delegación Territorial dispone del dato sobre los alumnos a los que se les ha concedido Matrícula de Honor, ya que consta en el expediente remitido a este Consejo el documento denominado “Año Académico 2015/2016. Relación de Alumnos/as que se presentan a la Convocatoria Ordinaria”, fechado el 7 de junio de 2016, donde aparece el alumnado que ha obtenido dicha cualificación. Resulta, pues, evidente que la información solicitada constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Cuarto. La Administración interpelada aduce asimismo la causa de inadmisión del art. 18.1 b) LTAIBG para denegar la información objeto de la solicitud, al considerar que la misma “no se encontraba elaborada, sino que requería de un trabajo de confección previo”. Pues bien, como ya tuvimos ocasión de sistematizar en la Resolución 64/2016, de 20 de julio, para determinar el alcance del concepto “acción de reelaboración” utilizado en el art. 18.1 c) LTAIBG resultan de utilidad las siguientes líneas directrices: «1º) “La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información”. 2º) “La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter organizativo, funcional o presupuestario”. 3º) “Hay reelaboración “cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba… [e]laborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información”. 4º) Asimismo, nos hallamos en presencia de una “acción de reelaboración” cuando el organismo o entidad que recibe la solicitud “carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada”.» (FJ 3º). A la vista de estas líneas directrices, este Consejo no puede compartir la apreciación de la Delegación Territorial de que, para la divulgación de la información solicitada, “sería necesaria una previa reelaboración”. En efecto, dicha Delegación dispone del dato referente al número máximo de matrículas de honor que puede conceder según el número de alumnos que tiene matriculados, y también conoce el número de matrículas de honor concedidas. Y, según apuntamos en la mencionada Resolución 64/2016, la noción de “reelaboración” no supone “la mera agregación o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos”, ni tampoco equivale a información “cuyo volumen o complejidad hace necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante”. En esta línea, la arriba citada Sentencia del Tribunal Supremo n.º 1547/2017, de 16 de octubre, tras señalar la obligación de “interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva,… las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1”, consideró que no suponía tarea de reelaboración a los efectos del art. 18.1 b) LTAIBG la “mera suma” de los datos objeto de la solicitud (Fundamento de Derecho Cuarto). A mayor abundamiento, el artículo 30 c) LTPA establece que “no se estimará como reelaboración que justifique la inadmisión la información que pueda obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente”; supuesto al que es reconducible el presente caso dada la sencillez en la determinación de los datos solicitados. Así pues, a juicio de este Consejo, no resulta pertinente aplicar la causa de inadmisión ex art. 18.1 b) LTAIBG a la solicitud que dio origen a esta reclamación. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación de XXX contra la Delegación Territorial de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía en Granada por denegación de información pública. Segundo. Instar a la mencionada Delegación Territorial a que, en el plazo de quince días a contar desde el día siguiente al de la notificación de la presente resolución, ofrezca al reclamante la información solicitada, comunicando lo actuado, a este Consejo, en el mismo plazo.