El ciudadano solicitó a la Delegación Territorial de la Consejería de Educación de Granada datos sobre matrículas de honor en el I.E.S. Luis Bueno Crespo (2015-2016). La administración inadmitió la solicitud alegando que no existía documento explícito y requería reelaboración. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación al considerar que la información es pública y accesible.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada constituye información pública ya que consiste en datos cuantitativos precisos que la Administración posee en el ejercicio de sus funciones.
2
La mera agregación o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, no constituye una acción de reelaboración justificativa de inadmisión.
3
No se considera reelaboración la información que pueda obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente, dada la sencillez de los datos solicitados.
4
Las causas de inadmisión del artículo 18.1 de la Ley 19/2013 deben interpretarse de forma estricta y restrictiva para no menoscabar el derecho de acceso a la información.
Texto completo
RESOLUCIÓN 68/2018, de 7 de marzo, del Consejo de Transparencia
y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Delegación Territorial de la Consejería
de Educación de la Junta de Andalucía en Granada por denegación de información
(Reclamación núm. 069/2017).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó, el 1 de marzo de 2017, en la Consejería de
Educación de la Junta de Andalucía una solicitud de información que se concretaba en lo
siguiente:
“1. Documento donde conste el número de matrículas de honor de bachillerato, que
correspondía conceder según el número de alumnos, al I.E.S. Luis Bueno Crespo, de
Armilla. Para el curso 2015-2016. Con indicación de cuántas de éstas correspondían
al Régimen General y cuántas al Régimen de Adultos.
“2. Documento donde conste el número de matrículas de honor de bachillerato,
concedidas a alumnos/as del I.E.S. Luis Bueno Crespo, de Armilla, en el curso 2015-
2016. Con indicación de cuántas de éstas correspondieron a alumnos/as de Régimen
General, y cuántas a alumnos/as de Régimen de Adultos”.
Segundo. El 16 de marzo de 2017 la Delegación Territorial de la Consejería de Educación
de la Junta de Andalucía en Granada dictó resolución de inadmisión del siguiente tenor:
“FUNDAMENTOS DE DERECHO.
“PRIMERO. El art. 24 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía restringe el derecho de acceso a la información pública con las “limitaciones
contempladas en la ley”, concretando el art 25.1 de la misma norma que “el derecho de
acceso a la información pública solo podrá ser restringido o denegado en los términos previstos
en la legislación básica”
“SEGUNDO. En este sentido, el art 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno define el concepto de
“información pública” restringiéndose a documentos ya existentes.
“TERCERO. El Servicio de Inspección Educativa ha evacuado informe en el que consta,
literalmente, lo siguiente:
“1.- No existe ningún documento oficial donde se indique de forma explícita el
número de matrículas de honor que corresponde a 2º de Bachillerato y 2º de
Bachillerato de adultos, salvo lo indicado anteriormente en la normativa [Orden de
15/12/2008, por la que se establece la ordenación de la evaluación del proceso de
aprendizaje del alumnado de bachillerato en la Comunidad Autónoma de Andalucía
y Orden de 29/09/2008, por la que se regulan las enseñanzas de Bachillerato para
las personas adultas].
“2.- No existe un documento oficial donde se indique de forma explícita el número
de matrículas de honor concedidas a 2º de Bachiller y 2º de Bachiller de adultos.
“Una vez analizada la solicitud y realizadas las comprobaciones necesarias para establecer
si le son aplicables las causas de inadmisión establecidas en el artículo 18 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno y lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia
Pública de Andalucía, esta Delegación Territorial de Educación en Granada RESUELVE
Inadmitir la solicitud de información y el archivo de la misma, con sustento en los motivos
expuestos, por no tratarse de información pública y en base a lo establecido en el
art.18.1.c) de la Ley 19/2013, en concordancia con el art. 24 de la ley 1/2014.”
Tercero. El 29 de marzo de 2017 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la citada resolución.
Cuarto. Con fecha de 5 de abril de 2017, se solicita a la Delegación Territorial de Educación
en Granada, copia del expediente derivado de la solicitud así como informe. En la misma
fecha, se comunica al reclamante la iniciación del procedimiento para resolver su
reclamación.
Quinto. El 16 de mayo de 2017 tuvo entrada escrito de la Delegación Territorial con copia del
expediente e informe sobre la reclamación, en la que en síntesis alega que inadmite por no
tratarse de información pública y ser necesaria una reelaboración previa.
Sexto. El 20 de junio de 2017 dictó este Consejo acuerdo por el que se amplía el plazo de
resolución de la reclamación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que según
establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información
pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla
general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan
dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los
términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Más concretamente, la misma Sentencia expresa literalmente en su Fundamento de Derecho
Cuarto que “Cualquier pronunciamiento sobre las "causas de inadmisión" que se enumeran
en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre , y, en particular, sobre la prevista en el
apartado 1.c de dicho artículo (que se refiere a solicitudes "relativas a información para cuya
divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración ") debe tomar como premisa la
formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la
información en la Ley 19/2013.
Pues bien, a la pretensión del interesado de conocer el número de matriculas de honor de
bachillerato que se podían conceder y el número de matrículas de honor finalmente
concedidas en el centro educativo citado para el curso 2015-2016, con indicación de cuántas
de éstas correspondían al Régimen General y cuántas al Régimen de Adultos, la Delegación
Territorial inadmitió la solicitud de información argumentando en síntesis que no se trataba
de información pública sobre la base de que no existe ningún documento oficial donde se
indique de forma explícita el número de matrículas de honor solicitado, entendiendo que
proporcionar esos datos sería un supuesto acción previa de reelaboración que se encuadraría
dentro del artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG).
Tercero. En cuanto a la primera alegación de la Delegación Territorial, relativa a que lo
solicitado por el interesado no es “información pública”, hay que indicar que según define el
art. 2 a) LTPA, se considera “información pública” sujeta a las exigencias de la legislación de
transparencia “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren
en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En este sentido, lo que solicita el ciudadano claramente no es tanto el soporte físico donde
figure la información solicitada sino en realidad unos datos cuantitativos precisos que debe
tener la Administración en ejercicio de sus funciones, cuales son las matriculas de honor que
podía conceder y las que finalmente concedió en un concreto centro y en un curso
determinado.
Y como se desprende de la documentación aportada por la Delegación a este Consejo, ésta
disponía de la información.
Por un lado, se ha ofrecido la normativa que regula la concesión de matrículas de honor,
indicando que “pueden obtener matrícula de honor hasta el 5% del total del alumnado de este
curso”. Por otra parte, la Delegación Territorial dispone del dato sobre los alumnos a los que
se les ha concedido Matrícula de Honor, ya que consta en el expediente remitido a este
Consejo el documento denominado “Año Académico 2015/2016. Relación de Alumnos/as que
se presentan a la Convocatoria Ordinaria”, fechado el 7 de junio de 2016, donde aparece el
alumnado que ha obtenido dicha cualificación.
Resulta, pues, evidente que la información solicitada constituye “información pública” a los
efectos de la legislación reguladora de la transparencia.
Cuarto. La Administración interpelada aduce asimismo la causa de inadmisión del art. 18.1 b)
LTAIBG para denegar la información objeto de la solicitud, al considerar que la misma “no se
encontraba elaborada, sino que requería de un trabajo de confección previo”.
Pues bien, como ya tuvimos ocasión de sistematizar en la Resolución 64/2016, de 20 de julio,
para determinar el alcance del concepto “acción de reelaboración” utilizado en el art. 18.1 c)
LTAIBG resultan de utilidad las siguientes líneas directrices:
«1º) “La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información”.
2º) “La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter
organizativo, funcional o presupuestario”.
3º) “Hay reelaboración “cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito
funcional del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba… [e]laborarse
expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de
información”.
4º) Asimismo, nos hallamos en presencia de una “acción de reelaboración” cuando el
organismo o entidad que recibe la solicitud “carezca de los medios técnicos que sean
necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando
imposible proporcionar la información solicitada”.» (FJ 3º).
A la vista de estas líneas directrices, este Consejo no puede compartir la apreciación de la
Delegación Territorial de que, para la divulgación de la información solicitada, “sería necesaria
una previa reelaboración”. En efecto, dicha Delegación dispone del dato referente al número
máximo de matrículas de honor que puede conceder según el número de alumnos que tiene
matriculados, y también conoce el número de matrículas de honor concedidas. Y, según
apuntamos en la mencionada Resolución 64/2016, la noción de “reelaboración” no supone “la
mera agregación o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos”, ni tampoco
equivale a información “cuyo volumen o complejidad hace necesario un proceso específico de
trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante”.
En esta línea, la arriba citada Sentencia del Tribunal Supremo n.º 1547/2017, de 16 de octubre,
tras señalar la obligación de “interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva,… las causas
de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1”,
consideró que no suponía tarea de reelaboración a los efectos del art. 18.1 b) LTAIBG la “mera
suma” de los datos objeto de la solicitud (Fundamento de Derecho Cuarto).
A mayor abundamiento, el artículo 30 c) LTPA establece que “no se estimará como
reelaboración que justifique la inadmisión la información que pueda obtenerse mediante un
tratamiento informatizado de uso corriente”; supuesto al que es reconducible el presente caso
dada la sencillez en la determinación de los datos solicitados.
Así pues, a juicio de este Consejo, no resulta pertinente aplicar la causa de inadmisión ex art.
18.1 b) LTAIBG a la solicitud que dio origen a esta reclamación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación de XXX contra la Delegación Territorial de la Consejería de
Educación de la Junta de Andalucía en Granada por denegación de información pública.
Segundo. Instar a la mencionada Delegación Territorial a que, en el plazo de quince días a
contar desde el día siguiente al de la notificación de la presente resolución, ofrezca al
reclamante la información solicitada, comunicando lo actuado, a este Consejo, en el mismo
plazo.