Se solicitó al Ayuntamiento de Vera la relación de inmuebles exentos del IBI, incluyendo domicilios, cuantía, causa legal y titulares. Ante la ausencia de respuesta (denegación presunta), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la información, excepto la identidad de personas jurídicas privadas.
Puntos clave de la argumentación
1
La ausencia de respuesta a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento de la obligación de resolver en plazo y genera un acto presunto de denegación.
2
El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
3
Existe un interés público relevante en conocer la aplicación de exenciones tributarias municipales debido a su impacto en la recaudación y la transparencia en la toma de decisiones.
4
El domicilio de los inmuebles y la cuantía de la exención no son datos protegidos según la Ley del Catastro Inmobiliario y deben ser facilitados.
5
La razón social de los titulares es un dato protegido, por lo que no procede identificar a personas jurídicas privadas, salvo que se trate de entidades públicas o gobiernos extranjeros.
Texto completo
RESOLUCIÓN 83/2018, de 14 de marzo, del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Vera (Almería) por
denegación de información (Reclamación núm. 093/2017).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó, el 6 de febrero de 2017, una solicitud de
información dirigida al Ayuntamiento de Vera (Almería) del siguiente tenor:
“De conformidad con lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en sus articulo 2
(que es de aplicación a las Administraciones Locales), articulo 12 y siguientes sobre
derecho de acceso a la información pública y al objeto de realizar un estudio sobre
las exenciones del IBI.
”SOLICITA
”Relación de bienes inmuebles (urbanos y rústicos) de ese municipio que estén
exentos del pago del IBI con expresión de sus domicilios, cuantía y causa legal de la
exención y titulares de los inmuebles (salvo cuando estos sean personas físicas en
aplicación de la Ley de Protección de Datos, ya que son las únicas amparadas por
dicha normativa y nunca las entidades jurídicas, sean públicas o privadas).
”Dado que dicha información tiene por objeto de llevar a cabo un estudio sobre el
tema, se solicita que de ser posible se aporten dicha información en formato
abierto de tipo base de datos accesible .xls, .ods y se remita, conforme establece
la ley, al correo electrónico: [...]”
Segundo. El 14 de abril de 2017 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la denegación presunta de la
información solicitada.
Tercero. El 27 de abril siguiente se solicita al Ayuntamiento copia del expediente derivado
de la solicitud así como informe, sin que hasta la fecha se haya recibido respuesta alguna. En
igual fecha se comunica al reclamante la iniciación del procedimiento.
Cuarto. El 20 de junio de 2017 dictó este Consejo un acuerdo por el que se amplía el plazo de
resolución de la reclamación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en
el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en
adelante, LTPA).
Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia de
respuesta a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento de la exigencia
prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse
en el menor plazo posible”; plazo máximo de resolución al que resultaría aplicable en el supuesto
que nos ocupa el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (en lo sucesivo, LTAIBG), al situarse el órgano reclamado
fuera del ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía y de sus entidades
instrumentales, y que se encuentra fijado en “un mes desde la recepción de la solicitud por el
órgano competente para resolver”.
A este respecto no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades incluidos en
el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las
solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento de
la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el régimen
sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto
presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4
LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Tercero. Dicho lo anterior, es asimismo pertinente hacer la siguiente observación antes de
entrar en el fondo del asunto.
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del
derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y
por lo previsto en esta Ley” . Por su parte, el artículo 24.3 LTAIBG establece que “[l]a tramitación de
la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común”. Con base en ese marco normativo, referido en la actualidad a la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, este
Consejo, una vez que tiene entrada la reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de la
información el expediente derivado de la solicitud de información, que esencialmente se refiere
a la propia solicitud de información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir,
fecha en la que tuvo entrada su solicitud en el órgano o le fue asignada, trámites de alegaciones
concedidos ex 19.3 LTAIBG a personas que puedan resultar afectadas, contestación de los
interesados, emisión de informes al respecto, acuerdos de ampliación de plazo, resolución
acordada y fecha de notificación y cuantos otros trámites sean acordados durante el
procedimiento de resolución. Igualmente se solicita al órgano un informe y cuantos
antecedentes, información o alegaciones consideren oportuno para la resolución de la
reclamación.
Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las
reclamaciones, sino porque se considera imprescindible para que este Consejo disponga de los
elementos de juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones vertidas en
la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c) LTPA disponga como
infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y personal de los órganos
reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se presenten ante
el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”.
En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada al Ayuntamiento
la citada documentación y, hasta la fecha, no ha sido remitida a este órgano, por lo que dicha
entidad queda advertida de la obligación de colaborar en la tramitación de las reclamaciones
ante este Consejo. Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el 80.3 de la Ley 39/2015
anteriormente citada, “[d]e no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de la
responsabilidad en que incurra el responsable de la demora, se podrán proseguir las actuaciones ...”,
se ha de seguir el procedimiento que culmine con la pertinente resolución.
Cuarto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige
una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si
se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan
dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información
obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho
que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de
acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la
información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se
solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser
limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Pues bien, frente a la pretensión del interesado de conocer la relación de bienes inmuebles
exentos del pago del IBI (con expresión de sus domicilios, cuantía, causa legal de la exención
y titulares -excluyendo las personas físicas-), el Ayuntamiento no resuelve la solicitud, y ni
siquiera alega al trámite de solicitud de expediente realizada por este Consejo.
Quinto. La pretensión central del solicitante y ahora reclamante es acceder a la “relación de
bienes inmuebles (urbanos y rústicos) de ese municipio que estén exentos del pago del IBI”.
Se trata, pues, en primer término y sobre todo, de conocer el modo en que el Ayuntamiento
ha de aplicar el artículo 62 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (en adelante,
TRLHL), en donde se contemplan las diversas exenciones que pueden establecerse en
relación con el Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Como es sabido, dicho art. 62 TRLHL
sistematiza las exenciones posibles en cuatro categorías: enumeración de inmuebles que
son directa e inmediatamente objeto de exención [apartado primero, letras a) a g)]; listado
de inmuebles que han de quedar exentos, previa solicitud [apartado segundo, letras a) a c)];
posibilidad de que el correspondiente Ayuntamiento regule una exención a favor de los
bienes de que sean titulares los centros sanitarios de titularidad pública (apartado tercero);
y, por último, también se reconoce a las entidades municipales la potestad de establecer,
por razón de eficacia y economía en la gestión recaudatoria, la exención de los inmuebles
cuya cuota líquida no supere una determinada cuantía (apartado cuarto).
En este sentido, no es la primera vez que el Consejo ha resuelto reclamaciones relativas a
solicitudes idénticas a la actual, formuladas además por el mismo interesado, pero en las
que no tuvimos que entrar en el fondo del asunto porque durante la tramitación del
procedimiento los correspondientes Ayuntamientos suministraron la información solicitada.
Son ejemplo de ello las recientes Resoluciones 122/2017 a 143/2017.
En línea de principio, resulta indudable la relevancia que tiene para la ciudadanía conocer el
proceso de toma de decisiones de las Administraciones en materia tributaria,
señaladamente cuando las mismas tienen un impacto inmediato en la recaudación, como
sucede con las exenciones impositivas; incidencia recaudatoria que, muy probablemente,
será significativa en casos como el presente, dada la condición de principal figura impositiva
que tiene el IBI en el conjunto de la Hacienda municipal. Se hace evidente, pues, el interés
público que conlleva saber la repercusión que tiene en el volumen de ingresos municipales
las exenciones que, en su caso, el Ayuntamiento haya decidido establecer voluntariamente
en ejercicio de su autonomía tributaria. Como es asimismo palmario el interés general que
entraña para la ciudadanía conocer cómo se aplica a los casos concretos las exenciones que
resultan obligatorias en virtud del TRLHL; máxime si se toma en consideración que la
delimitación jurídica de algunas de ellas encierra cierta complejidad y, por ende, puede
suscitar dudas su puntual aplicación en la práctica [así, por ejemplo, en relación con la
exención del artículo 62.1 c) TRLHL, la STS 1538/2014, de 4 de abril de 2014 (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Segunda)].
Comoquiera que sea, debe notarse que la solicitud de la que trae causa la presente
reclamación no se limitó a pedir genéricamente el acceso a los inmuebles exentos del pago
del IBI, sino que precisó los datos cuyo suministro pretende, puntualizando que la relación
de los inmuebles ha de hacerse “con expresión de sus domicilios, cuantía y causa legal de la
exención y titulares de los inmuebles (salvo cuando estos sean personas físicas...)”.
Es necesario, en consecuencia, conciliar esta pretensión de acceso con los intereses de los
titulares de los derechos sobre los inmuebles que constituyen el hecho imponible del IBI. Y
en esa tarea conciliadora puede ciertamente servir de algún auxilio hermenéutico la
normativa reguladora del Catastro Inmobiliario. Aunque es indudable que el objeto de la
solicitud no es acceder inmediatamente a los datos obrantes en el Catastro, y por tanto no
resulta de aplicación directa dicha normativa, no es menos verdad que la misma puede
prestar algún apoyo en la elucidación del presente caso, dada la estrecha relación del IBI con
los datos catastrales: los inmuebles que constituyen su hecho imponible son los definidos
como tales por las normas reguladoras del Catastro (art. 61.3 TRLHL); la base imponible está
constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles (art. 65 TRLHL); y el impuesto se
gestiona a partir de la información contenida en el padrón catastral (art. 77.5 TRLHL), cuyos
datos deberán figurar en las listas cobratorias del IBI (art. 77.6 TRLHL).
Y resulta de especial utilidad a este respecto el artículo 51 del Real Decreto Legislativo
1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro
Inmobiliario (en adelante, TRLCI); precepto en virtud del cual “tienen la consideración de datos
protegidos el nombre, apellidos, razón social, código de identificación y domicilio de quienes
figuren inscritos en el Catastro Inmobiliario como titulares, así como el valor catastral y los
valores catastrales del suelo y, en su caso, de la construcción, de los bienes inmuebles
individualizados”.
A la vista del elenco de estos concretos “datos protegidos” por el TRLCI, nada parece
oponerse a que el Ayuntamiento reclamado proporcione al solicitante la relación de los
bienes inmuebles exentos del pago del IBI con indicación de su cuantía, la causa legal de la
exención y el domicilio de tales bienes (puesto que el art. 51 TRLCI sólo incluye entre los
datos protegidos al domicilio de sus titulares).
Una valoración diferente merece, por el contrario, la pretensión de que también se facilite
información sobre los titulares de los inmuebles. Además de excluir a las personas físicas de
la información a suministrar –como expresamente hace el solicitante-, tampoco procede en
línea de principio identificar a las personas jurídicas titulares de los derechos sobre los
bienes inmuebles declarados exentos, toda vez que el repetido art. 51 TRLCI considera un
dato protegido la “razón social” de los que aparezcan inscritos en el catastro como titulares.
Únicamente cuando se trate de bienes del Estado, de las Comunidades Autónomas y de los
gobiernos locales (y de los organismos y entidades de ellos dependientes), así como de los
inmuebles de los Gobiernos extranjeros a los que alude el art. 62.1 e) TRLHL, puede
prevalecer el derecho de acceso a la información, debiendo en consecuencia identificarse en
estos supuestos a sus correspondientes titulares.
Sexto. De acuerdo con lo expuesto, el Ayuntamiento ha de poner a disposición del reclamante,
en la dirección electrónica consignada, la relación de bienes inmuebles (urbanos y rústicos) que
estén exentos del pago del IBI con expresión de sus domicilios, cuantía y causa legal de la
exención, así como la titularidad de los mismos en el caso de que ésta recaiga en el Estado, las
Comunidades Autónomas y las entidades locales (o en los organismos y entidades de ellos
dependientes), así como en los Gobiernos extranjeros respecto de los bienes mencionados en
el art. 62.1 e) TRLHL.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de
Vera (Almería) por denegación de información pública.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Vera (Almería) a que, en el plazo de veinte días, ofrezca al
reclamante la información a que se refiere el Fundamento Jurídico Sexto, dando cuenta a este
Consejo de lo actuado en el mismo plazo.