Estimada parcialmente 14/03/2018 · 401 días en resolverse

Reclamación por denegación de información sobre inmuebles exentos del IBI en el Ayuntamiento de Albox

El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Albox la relación de inmuebles exentos del IBI, incluyendo domicilios, cuantía, causa legal y titulares (excluyendo personas físicas). Tras una respuesta incompleta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando al Ayuntamiento a facilitar los domicilios y las causas legales de las exenciones.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
2 Existe un interés público relevante en conocer la aplicación de exenciones tributarias debido a su impacto directo en la recaudación municipal.
3 Según el art. 51 del TRLCI, el domicilio de los bienes inmuebles no es un dato protegido, a diferencia del domicilio de los titulares.
4 La razón social de las personas jurídicas inscritas en el catastro se considera un dato protegido, impidiendo su identificación salvo que se trate de administraciones públicas o gobiernos extranjeros.

Texto completo

RESOLUCIÓN 80/2018, de 14 de marzo, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Albox (Almería) por denegación de información (Reclamación núm. 086/2017). ANTECEDENTES Primero. El ahora reclamante presentó, el 6 de febrero de 2017, una solicitud de información al Ayuntamiento de Albox (Almería) referida a lo siguiente: “Relación de bienes inmuebles (urbanos y rústicos) de ese municipio que estén exentos del pago del IBI con expresión de sus domicilios, cuantía y causa legal de la exención y titulares de los inmuebles (salvo cuando estos sean personas físicas en aplicación de la Ley de Protección de Datos, ya que son las únicas amparadas por dicha normativa y nunca las entidades privadas, sean públicas o privadas).” Segundo. Con fecha 13 de abril de 2017 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a la solicitud formulada en la que se recoge lo que sigue: “[…] Solicitada información al Ayuntamiento de Albox (Almería), con fecha de registro 06-02-17 y habiendo pasado el plazo de [d]os meses para contestar que establece la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, se reclama a ese Consejo para se que proceda a facilitarse la información solicitada conforme al derecho regulado en dicha Ley.” Tercero. El 27 de de abril de 2017 se cursó comunicación al reclamante del inicio del procedimiento para resolver su reclamación. En la misma fecha el Consejo solicitó al Ayuntamiento informe y copia del expediente derivado de la solicitud así como antecedentes que considerara oportunos para la resolución de la reclamación Cuarto. El 20 de junio de 2017 dictó este Consejo un acuerdo por el que se amplía el plazo de resolución de la reclamación. Quinto. Con fecha 20 de noviembre de 2017 tuvo entrada en el Consejo copia del expediente solicitado al Ayuntamiento. En cuanto a las alegaciones referidas al acceso a la información objeto de esta reclamación el Ayuntamiento informa, en síntesis, que “se ha procedido a responder a la solicitud […] remitiéndole una relación de los bienes inmuebles del Municipio de Albox que se encuentran exentos del pago del IBI” Sexto. Consta en el expediente remitido al Consejo oficio de la Intervención Municipal fechado el 13 de noviembre de 2017, y dirigido al interesado, en el que se le indica lo que sigue: “Mediante el presente se adjunta remite una relación de las Unidades Fiscales IBI Bonificadas del Municipio de Albox (Almería) hasta la fecha. Así mismo, se comunica que no ha sido posible responder y dar curso a su solicitud con anterioridad, debido a problemas y dificultades técnicas de la base de datos del Departamento de Recaudación Municipal, ya que dicho servicio fue asumido por el Ayuntamiento a partir del 1 de enero de 2017, siendo gestionado por una empresa especializada mediante concesión administrativa. Hasta la fecha indicada la gestión y recaudación del Impuesto de Bienes Inmuebles corrió a cargo de la Excma. Diputación Provincial de Almería, por delegación de este Ayuntamiento[...]” FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). Pues bien, frente a la pretensión del interesado de conocer la relación de bienes inmuebles exentos del pago del IBI (con expresión de sus domicilios, cuantía, causa legal de la exención y titulares -excluyendo las personas físicas-), el Ayuntamiento, proporciona la información referida a las personas jurídicas, pero no indica el domicilio del bien, ni la causa de exención que solicitaba el interesado. Tercero. La pretensión central del solicitante y ahora reclamante es acceder a la “relación de bienes inmuebles (urbanos y rústicos) de ese municipio que estén exentos del pago del IBI”. Se trata, pues, de conocer el modo en que el Ayuntamiento está aplicando el artículo 62 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (en adelante, TRLHL), así como cualquier otra normativa, como la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, en donde se contemplan las diversas exenciones que pueden establecerse en relación con el Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Como es sabido, dicho art. 62 TRLHL sistematiza las exenciones posibles en cuatro categorías: enumeración de inmuebles que son directa e inmediatamente objeto de exención [apartado primero, letras a) a g)]; listado de inmuebles que han de quedar exentos, previa solicitud [apartado segundo, letras a) a c)]; posibilidad de que el correspondiente Ayuntamiento regule una exención a favor de los bienes de que sean titulares los centros sanitarios de titularidad pública (apartado tercero); y, por último, también se reconoce a las entidades municipales la potestad de establecer, por razón de eficacia y economía en la gestión recaudatoria, la exención de los inmuebles cuya cuota líquida no supere una determinada cuantía (apartado cuarto). En línea de principio, resulta indudable la relevancia que tiene para la ciudadanía conocer el proceso de toma de decisiones de las Administraciones en materia tributaria, señaladamente cuando las mismas tienen un impacto inmediato en la recaudación, como sucede con las exenciones impositivas; incidencia recaudatoria que, muy probablemente, será significativa en casos como el presente, dada la condición de principal figura impositiva que tiene el IBI en el conjunto de la Hacienda municipal. Se hace evidente, pues, el interés público que conlleva saber la repercusión que tiene en el volumen de ingresos municipales las exenciones que, en su caso, el Ayuntamiento haya decidido establecer voluntariamente en ejercicio de su autonomía tributaria. Como es asimismo palmario el interés general que entraña para la ciudadanía conocer cómo se aplica a los casos concretos las exenciones que resultan obligatorias en virtud del TRLHL; máxime si se toma en consideración que la delimitación jurídica de algunas de ellas encierra cierta complejidad y, por ende, puede suscitar dudas su puntual aplicación en la práctica [así, por ejemplo, en relación con la exención del artículo 62.1 c) TRLHL, la STS 1538/2014, de 4 de abril de 2014 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda)]. Comoquiera que sea, debe notarse que la solicitud de la que trae causa la presente reclamación no se limitó a pedir genéricamente el acceso a los inmuebles exentos del pago del IBI, sino que precisó los datos cuyo suministro pretende, puntualizando que la relación de los inmuebles ha de hacerse “con expresión de sus domicilios, cuantía y causa legal de la exención y titulares de los inmuebles (salvo cuando estos sean personas físicas...)”. Es necesario, en consecuencia, conciliar esta pretensión de acceso con los intereses de los titulares de los derechos sobre los inmuebles que constituyen el hecho imponible del IBI. Y en esa tarea conciliadora puede ciertamente servir de algún auxilio hermenéutico la normativa reguladora del Catastro Inmobiliario. Aunque es indudable que el objeto de la solicitud no es acceder inmediatamente a los datos obrantes en el Catastro, y por tanto no resulta de aplicación directa dicha normativa, no es menos verdad que la misma puede prestar algún apoyo en la elucidación del presente caso, dada la estrecha relación del IBI con los datos catastrales: los inmuebles que constituyen su hecho imponible son los definidos como tales por las normas reguladoras del Catastro (art. 61.3 TRLHL); la base imponible está constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles (art. 65 TRLHL); y el impuesto se gestiona a partir de la información contenida en el padrón catastral (art. 77.5 TRLHL), cuyos datos deberán figurar en las listas cobratorias del IBI (art. 77.6 TRLHL). Y resulta de especial utilidad a este respecto el artículo 51 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (en adelante, TRLCI); precepto en virtud del cual “tienen la consideración de datos protegidos el nombre, apellidos, razón social, código de identificación y domicilio de quienes figuren inscritos en el Catastro Inmobiliario como titulares, así como el valor catastral y los valores catastrales del suelo y, en su caso, de la construcción, de los bienes inmuebles individualizados”. A la vista del elenco de estos concretos “datos protegidos” por el TRLCI, nada parece oponerse a que el Ayuntamiento reclamado proporcione al solicitante la relación de los bienes inmuebles exentos del pago del IBI con indicación de su cuantía, la causa legal de la exención y el domicilio de tales bienes (puesto que el art. 51 TRLCI sólo incluye el domicilio de sus titulares entre los datos protegidos). Una valoración diferente merece, por el contrario, la pretensión de que también se facilite información sobre los titulares de los inmuebles. Además de excluir a las personas físicas de la información a suministrar -como expresamente hace el solicitante-, tampoco procede en línea de principio identificar a las personas jurídicas titulares de los derechos sobre los bienes inmuebles declarados exentos, toda vez que el repetido art. 51 TRLCI considera un dato protegido la “razón social” de los que aparezcan inscritos en el catastro como titulares. Únicamente cuando se trate de bienes del Estado, de las Comunidades Autónomas y de los gobiernos locales (y de los organismos y entidades de ellos dependientes), así como de los inmuebles de los Gobiernos extranjeros a los que alude el art. 62.1 e) TRLHL, puede prevalecer el derecho de acceso a la información, debiendo en consecuencia identificarse en estos supuestos a sus correspondientes titulares. Cuarto. Pues bien, en el informe remitido por el Ayuntamiento se da cuenta de que, mediante oficio de la Intervención Municipal se remite una “relación de las Unidades Fiscales de IBI Bonificadas del Municipio” fechado el 13 de noviembre, y se acordó acceder a lo solicitado con un alcance prácticamente coincidente con lo que viene exigiendo este Consejo en las resoluciones recaídas sobre el particular. El examen de la documentación obrante en el expediente revela, sin embargo, que en la información efectivamente facilitada al ahora reclamante se omitieron los datos relativos a los domicilios de los bienes, así como las causas legales de las exenciones. En consecuencia, el Ayuntamiento ha de poner a disposición del solicitante esta concreta información. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Albox (Almería) por denegación de información pública. Segundo. Instar al Ayuntamiento de Albox (Almería) a que, en el plazo de veinte días, ofrezca al reclamante la información a que se refiere el Fundamento Jurídico Cuarto, dando cuenta de lo actuado, a este Consejo, en el mismo plazo.