El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Albox la relación de inmuebles exentos del IBI, incluyendo domicilios, cuantía, causa legal y titulares (excluyendo personas físicas). Tras una respuesta incompleta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando al Ayuntamiento a facilitar los domicilios y las causas legales de las exenciones.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
2
Existe un interés público relevante en conocer la aplicación de exenciones tributarias debido a su impacto directo en la recaudación municipal.
3
Según el art. 51 del TRLCI, el domicilio de los bienes inmuebles no es un dato protegido, a diferencia del domicilio de los titulares.
4
La razón social de las personas jurídicas inscritas en el catastro se considera un dato protegido, impidiendo su identificación salvo que se trate de administraciones públicas o gobiernos extranjeros.
Texto completo
RESOLUCIÓN 80/2018, de 14 de marzo, del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Albox (Almería) por
denegación de información (Reclamación núm. 086/2017).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó, el 6 de febrero de 2017, una solicitud de
información al Ayuntamiento de Albox (Almería) referida a lo siguiente:
“Relación de bienes inmuebles (urbanos y rústicos) de ese municipio que estén
exentos del pago del IBI con expresión de sus domicilios, cuantía y causa legal de la
exención y titulares de los inmuebles (salvo cuando estos sean personas físicas en
aplicación de la Ley de Protección de Datos, ya que son las únicas amparadas por
dicha normativa y nunca las entidades privadas, sean públicas o privadas).”
Segundo. Con fecha 13 de abril de 2017 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de
respuesta a la solicitud formulada en la que se recoge lo que sigue:
“[…] Solicitada información al Ayuntamiento de Albox (Almería), con fecha de registro
06-02-17 y habiendo pasado el plazo de [d]os meses para contestar que establece la
Ley de Transparencia y Buen Gobierno, se reclama a ese Consejo para se que proceda
a facilitarse la información solicitada conforme al derecho regulado en dicha Ley.”
Tercero. El 27 de de abril de 2017 se cursó comunicación al reclamante del inicio del
procedimiento para resolver su reclamación. En la misma fecha el Consejo solicitó al
Ayuntamiento informe y copia del expediente derivado de la solicitud así como antecedentes
que considerara oportunos para la resolución de la reclamación
Cuarto. El 20 de junio de 2017 dictó este Consejo un acuerdo por el que se amplía el plazo de
resolución de la reclamación.
Quinto. Con fecha 20 de noviembre de 2017 tuvo entrada en el Consejo copia del expediente
solicitado al Ayuntamiento. En cuanto a las alegaciones referidas al acceso a la información
objeto de esta reclamación el Ayuntamiento informa, en síntesis, que “se ha procedido a
responder a la solicitud […] remitiéndole una relación de los bienes inmuebles del Municipio
de Albox que se encuentran exentos del pago del IBI”
Sexto. Consta en el expediente remitido al Consejo oficio de la Intervención Municipal
fechado el 13 de noviembre de 2017, y dirigido al interesado, en el que se le indica lo que
sigue: “Mediante el presente se adjunta remite una relación de las Unidades Fiscales IBI
Bonificadas del Municipio de Albox (Almería) hasta la fecha. Así mismo, se comunica que
no ha sido posible responder y dar curso a su solicitud con anterioridad, debido a
problemas y dificultades técnicas de la base de datos del Departamento de Recaudación
Municipal, ya que dicho servicio fue asumido por el Ayuntamiento a partir del 1 de enero
de 2017, siendo gestionado por una empresa especializada mediante concesión
administrativa. Hasta la fecha indicada la gestión y recaudación del Impuesto de Bienes
Inmuebles corrió a cargo de la Excma. Diputación Provincial de Almería, por delegación de
este Ayuntamiento[...]”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a
la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que
rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información
obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión
de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho
de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la
información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se
solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede
ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho
Sexto).
Pues bien, frente a la pretensión del interesado de conocer la relación de bienes
inmuebles exentos del pago del IBI (con expresión de sus domicilios, cuantía, causa legal
de la exención y titulares -excluyendo las personas físicas-), el Ayuntamiento, proporciona
la información referida a las personas jurídicas, pero no indica el domicilio del bien, ni la
causa de exención que solicitaba el interesado.
Tercero. La pretensión central del solicitante y ahora reclamante es acceder a la “relación
de bienes inmuebles (urbanos y rústicos) de ese municipio que estén exentos del pago del
IBI”. Se trata, pues, de conocer el modo en que el Ayuntamiento está aplicando el artículo
62 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (en adelante, TRLHL), así como
cualquier otra normativa, como la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de
las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, en donde se
contemplan las diversas exenciones que pueden establecerse en relación con el Impuesto
sobre Bienes Inmuebles. Como es sabido, dicho art. 62 TRLHL sistematiza las exenciones
posibles en cuatro categorías: enumeración de inmuebles que son directa e
inmediatamente objeto de exención [apartado primero, letras a) a g)]; listado de
inmuebles que han de quedar exentos, previa solicitud [apartado segundo, letras a) a c)];
posibilidad de que el correspondiente Ayuntamiento regule una exención a favor de los
bienes de que sean titulares los centros sanitarios de titularidad pública (apartado
tercero); y, por último, también se reconoce a las entidades municipales la potestad de
establecer, por razón de eficacia y economía en la gestión recaudatoria, la exención de los
inmuebles cuya cuota líquida no supere una determinada cuantía (apartado cuarto).
En línea de principio, resulta indudable la relevancia que tiene para la ciudadanía conocer
el proceso de toma de decisiones de las Administraciones en materia tributaria,
señaladamente cuando las mismas tienen un impacto inmediato en la recaudación, como
sucede con las exenciones impositivas; incidencia recaudatoria que, muy probablemente,
será significativa en casos como el presente, dada la condición de principal figura
impositiva que tiene el IBI en el conjunto de la Hacienda municipal. Se hace evidente, pues,
el interés público que conlleva saber la repercusión que tiene en el volumen de ingresos
municipales las exenciones que, en su caso, el Ayuntamiento haya decidido establecer
voluntariamente en ejercicio de su autonomía tributaria. Como es asimismo palmario el
interés general que entraña para la ciudadanía conocer cómo se aplica a los casos
concretos las exenciones que resultan obligatorias en virtud del TRLHL; máxime si se toma
en consideración que la delimitación jurídica de algunas de ellas encierra cierta
complejidad y, por ende, puede suscitar dudas su puntual aplicación en la práctica [así, por
ejemplo, en relación con la exención del artículo 62.1 c) TRLHL, la STS 1538/2014, de 4 de
abril de 2014 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda)].
Comoquiera que sea, debe notarse que la solicitud de la que trae causa la presente
reclamación no se limitó a pedir genéricamente el acceso a los inmuebles exentos del
pago del IBI, sino que precisó los datos cuyo suministro pretende, puntualizando que la
relación de los inmuebles ha de hacerse “con expresión de sus domicilios, cuantía y causa
legal de la exención y titulares de los inmuebles (salvo cuando estos sean personas
físicas...)”.
Es necesario, en consecuencia, conciliar esta pretensión de acceso con los intereses de los
titulares de los derechos sobre los inmuebles que constituyen el hecho imponible del IBI. Y
en esa tarea conciliadora puede ciertamente servir de algún auxilio hermenéutico la
normativa reguladora del Catastro Inmobiliario. Aunque es indudable que el objeto de la
solicitud no es acceder inmediatamente a los datos obrantes en el Catastro, y por tanto no
resulta de aplicación directa dicha normativa, no es menos verdad que la misma puede
prestar algún apoyo en la elucidación del presente caso, dada la estrecha relación del IBI
con los datos catastrales: los inmuebles que constituyen su hecho imponible son los
definidos como tales por las normas reguladoras del Catastro (art. 61.3 TRLHL); la base
imponible está constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles (art. 65 TRLHL); y
el impuesto se gestiona a partir de la información contenida en el padrón catastral (art.
77.5 TRLHL), cuyos datos deberán figurar en las listas cobratorias del IBI (art. 77.6 TRLHL).
Y resulta de especial utilidad a este respecto el artículo 51 del Real Decreto Legislativo
1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro
Inmobiliario (en adelante, TRLCI); precepto en virtud del cual “tienen la consideración de
datos protegidos el nombre, apellidos, razón social, código de identificación y domicilio de
quienes figuren inscritos en el Catastro Inmobiliario como titulares, así como el valor catastral y
los valores catastrales del suelo y, en su caso, de la construcción, de los bienes inmuebles
individualizados”.
A la vista del elenco de estos concretos “datos protegidos” por el TRLCI, nada parece
oponerse a que el Ayuntamiento reclamado proporcione al solicitante la relación de los
bienes inmuebles exentos del pago del IBI con indicación de su cuantía, la causa legal de la
exención y el domicilio de tales bienes (puesto que el art. 51 TRLCI sólo incluye el domicilio
de sus titulares entre los datos protegidos).
Una valoración diferente merece, por el contrario, la pretensión de que también se facilite
información sobre los titulares de los inmuebles. Además de excluir a las personas físicas
de la información a suministrar -como expresamente hace el solicitante-, tampoco
procede en línea de principio identificar a las personas jurídicas titulares de los derechos
sobre los bienes inmuebles declarados exentos, toda vez que el repetido art. 51 TRLCI
considera un dato protegido la “razón social” de los que aparezcan inscritos en el catastro
como titulares. Únicamente cuando se trate de bienes del Estado, de las Comunidades
Autónomas y de los gobiernos locales (y de los organismos y entidades de ellos
dependientes), así como de los inmuebles de los Gobiernos extranjeros a los que alude el
art. 62.1 e) TRLHL, puede prevalecer el derecho de acceso a la información, debiendo en
consecuencia identificarse en estos supuestos a sus correspondientes titulares.
Cuarto. Pues bien, en el informe remitido por el Ayuntamiento se da cuenta de que, mediante
oficio de la Intervención Municipal se remite una “relación de las Unidades Fiscales de IBI
Bonificadas del Municipio” fechado el 13 de noviembre, y se acordó acceder a lo solicitado con
un alcance prácticamente coincidente con lo que viene exigiendo este Consejo en las
resoluciones recaídas sobre el particular.
El examen de la documentación obrante en el expediente revela, sin embargo, que en la
información efectivamente facilitada al ahora reclamante se omitieron los datos relativos a los
domicilios de los bienes, así como las causas legales de las exenciones. En consecuencia, el
Ayuntamiento ha de poner a disposición del solicitante esta concreta información.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de
Albox (Almería) por denegación de información pública.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Albox (Almería) a que, en el plazo de veinte días, ofrezca
al reclamante la información a que se refiere el Fundamento Jurídico Cuarto, dando cuenta de
lo actuado, a este Consejo, en el mismo plazo.