El ciudadano solicitó a la Diputación de Cádiz copia de un convenio para financiar el Congreso Internacional de Pesca Artesanal. Tras alegar el interesado ausencia de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, ya que el enlace proporcionado por la entidad era insuficiente para obtener la copia solicitada.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública solo puede ser limitado si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, los supuestos legales previstos.
2
La remisión a un enlace de publicidad activa no satisface plenamente una solicitud cuando el interesado requiere específicamente una copia del documento.
3
La administración debe remitir la información directamente al solicitante, ya que el Consejo de Transparencia no es el receptor ni transmisor de dicha información.
Texto completo
RESOLUCIÓN 77/2018, de 14 de marzo, del Consejo de Transparencia
y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Diputación de Cádiz por denegación de
información pública (Reclamación núm. 423/2017).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó, el 7 de septiembre de 2017, una solicitud de
información dirigida a la Diputación de Cádiz referida a lo siguiente:
“ASUNTO. Solicitud de copia del convenio entre la Diputación con la Organización
de Productores Pesqueros Artesanales de la Lonja de la localidad para fnanciar el
Congreso Internacional de Pesca Artesanal que se celebrará en Conil de la
Frontera”
Segundo. El 18 de septiembre de 2017 se notifca electrónicamente por la Diputación al
interesado escrito del siguiente tenor:
“En contestación a su solicitud de información pública de fecha 7 de septiembre,
formalizada ante el registro electrónico común de la Diputación con número
2017072648.
“El órgano competente para la instrucción del expediente de su solicitud es la
Unidad de Transparencia de la Diputación de Cádiz.
“Permítame indicarle que los convenios de esta Diputación se publican como parte
del catálogo de información pública aludida en el Artículo 15 de la Ley 1/2014, de
24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.
“La URL de acceso al portal de Gobierno Abierto es:
http://gobiernoabierto.dipucadiz.es
“Y la información a la que usted alude, está disponible en:
http://gobiernoabierto.dipucadiz.es/detalle-convenio?tipo=convenios&id=16739
“En atención al artículo 29 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia
Pública de Andalucía respecto del Fomento de la tramitación electrónica, se
incluye esta comunicación en su Bandeja de ciudadano, asociada al trámite por el
que se solicitó la información.
“Esta comunicación no constituye Resolución expresa ni presunta conforme al
Artículo 33 de la propia Ley de Transparencia de Andalucía. “
Tercero. El 9 de octubre de 2017 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la
Diputación, por ausencia de respuesta.
Cuarto. Al advertirse que el reclamante actuaba en representación de una Plataforma sin
acreditar dicha representación, se concedió plazo de subsanación previsto en el artículo 68.1
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, quedando subsanada dicha defciencia.
Quinto. Con fecha 3 de noviembre de 2017 el Consejo solicita al órgano reclamado
informe y copia del expediente derivado de la solicitud de información.
Sexto. El 7 de diciembre de 2017 tuvo entrada escrito de la Diputación en la que emite
informe al respecto. En cuanto a las alegaciones referidas al acceso a la información objeto de
esta reclamación, el Ayuntamiento informa que “se ha enviado al solicitante el convenio objeto
de su solicitud, mediante comparecencia en sede electrónica”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a
la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que
rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confrmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustifcado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los
términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Del examen de la documentación aportada al expediente se desprende que la Diputación
Provincial ofreció al interesado un enlace que, según la entidad reclamada, daba acceso a
la información solicitada. Sin embargo, este Consejo ha comprobado que dicho enlace
permite conocer la información que sobre el convenio consta en la sede electrónica de la
Diputación en virtud de la obligación de publicidad activa ex art. 15 b) LTPA, pero la
concreta petición del interesado era acceder a la copia del repetido convenio. Así pues,
cabe concluir que sólo se le ha proporcionado parcialmente esta información y, por tanto,
que la entidad reclamada debe proporcionar directamente al solicitante la referida copia,
al no haber sido invocada limitación alguna que lo impida.
De hecho, la Diputación remitió a este Consejo la copia del convenio en cuestión con
motivo de la solicitud de informe y expediente. Sucede, sin embargo, que es al propio
interesado a quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión de
señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la misma los
“obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de
acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es fnalidad de este
Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino
velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos
previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano
reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de
noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º;
55/2017, de 12 de abril, FJ 3º).
Por consiguiente, en todas estas resoluciones instábamos al órgano reclamado a que
directamente pusiera a disposición del solicitante la información remitida a este Consejo, y
procedíamos a estimar, siquiera a efectos puramente formales, la correspondiente
reclamación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación presentada por XXX contra la Diputación de Cádiz, por
denegación de información pública.
Segundo. Instar a la Diputación Provincial de Cádiz a que, en el plazo de diez días a contar
desde el siguiente al que se practique la notifcación de la presente resolución, ofrezca al
reclamante la información objeto de la solicitud, dando cuenta de lo actuado a este Consejo
en el mismo plazo.
Contra esta resolución, que pone fn a la vía administrativa, cabe interponer recurso
contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla que
por turno corresponda en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su
notifcación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8. 3 y 46.1, respectivamente, de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
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