Estimada 14/03/2018 · 188 días en resolverse

Reclamación contra la Diputación de Cádiz por denegación de copia de convenio para el Congreso Internacional de Pesca Artesanal

El ciudadano solicitó a la Diputación de Cádiz copia de un convenio para financiar el Congreso Internacional de Pesca Artesanal. Tras alegar el interesado ausencia de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, ya que el enlace proporcionado por la entidad era insuficiente para obtener la copia solicitada.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública solo puede ser limitado si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, los supuestos legales previstos.
2 La remisión a un enlace de publicidad activa no satisface plenamente una solicitud cuando el interesado requiere específicamente una copia del documento.
3 La administración debe remitir la información directamente al solicitante, ya que el Consejo de Transparencia no es el receptor ni transmisor de dicha información.

Texto completo

RESOLUCIÓN 77/2018, de 14 de marzo, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Diputación de Cádiz por denegación de información pública (Reclamación núm. 423/2017). ANTECEDENTES Primero. El ahora reclamante presentó, el 7 de septiembre de 2017, una solicitud de información dirigida a la Diputación de Cádiz referida a lo siguiente: “ASUNTO. Solicitud de copia del convenio entre la Diputación con la Organización de Productores Pesqueros Artesanales de la Lonja de la localidad para fnanciar el Congreso Internacional de Pesca Artesanal que se celebrará en Conil de la Frontera” Segundo. El 18 de septiembre de 2017 se notifca electrónicamente por la Diputación al interesado escrito del siguiente tenor: “En contestación a su solicitud de información pública de fecha 7 de septiembre, formalizada ante el registro electrónico común de la Diputación con número 2017072648. “El órgano competente para la instrucción del expediente de su solicitud es la Unidad de Transparencia de la Diputación de Cádiz. “Permítame indicarle que los convenios de esta Diputación se publican como parte del catálogo de información pública aludida en el Artículo 15 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía. “La URL de acceso al portal de Gobierno Abierto es: http://gobiernoabierto.dipucadiz.es “Y la información a la que usted alude, está disponible en: http://gobiernoabierto.dipucadiz.es/detalle-convenio?tipo=convenios&id=16739 “En atención al artículo 29 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía respecto del Fomento de la tramitación electrónica, se incluye esta comunicación en su Bandeja de ciudadano, asociada al trámite por el que se solicitó la información. “Esta comunicación no constituye Resolución expresa ni presunta conforme al Artículo 33 de la propia Ley de Transparencia de Andalucía. “ Tercero. El 9 de octubre de 2017 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la Diputación, por ausencia de respuesta. Cuarto. Al advertirse que el reclamante actuaba en representación de una Plataforma sin acreditar dicha representación, se concedió plazo de subsanación previsto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, quedando subsanada dicha defciencia. Quinto. Con fecha 3 de noviembre de 2017 el Consejo solicita al órgano reclamado informe y copia del expediente derivado de la solicitud de información. Sexto. El 7 de diciembre de 2017 tuvo entrada escrito de la Diputación en la que emite informe al respecto. En cuanto a las alegaciones referidas al acceso a la información objeto de esta reclamación, el Ayuntamiento informa que “se ha enviado al solicitante el convenio objeto de su solicitud, mediante comparecencia en sede electrónica”. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Así ha venido por lo demás a confrmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustifcado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). Del examen de la documentación aportada al expediente se desprende que la Diputación Provincial ofreció al interesado un enlace que, según la entidad reclamada, daba acceso a la información solicitada. Sin embargo, este Consejo ha comprobado que dicho enlace permite conocer la información que sobre el convenio consta en la sede electrónica de la Diputación en virtud de la obligación de publicidad activa ex art. 15 b) LTPA, pero la concreta petición del interesado era acceder a la copia del repetido convenio. Así pues, cabe concluir que sólo se le ha proporcionado parcialmente esta información y, por tanto, que la entidad reclamada debe proporcionar directamente al solicitante la referida copia, al no haber sido invocada limitación alguna que lo impida. De hecho, la Diputación remitió a este Consejo la copia del convenio en cuestión con motivo de la solicitud de informe y expediente. Sucede, sin embargo, que es al propio interesado a quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la misma los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es fnalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º). Por consiguiente, en todas estas resoluciones instábamos al órgano reclamado a que directamente pusiera a disposición del solicitante la información remitida a este Consejo, y procedíamos a estimar, siquiera a efectos puramente formales, la correspondiente reclamación. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación presentada por XXX contra la Diputación de Cádiz, por denegación de información pública. Segundo. Instar a la Diputación Provincial de Cádiz a que, en el plazo de diez días a contar desde el siguiente al que se practique la notifcación de la presente resolución, ofrezca al reclamante la información objeto de la solicitud, dando cuenta de lo actuado a este Consejo en el mismo plazo. Contra esta resolución, que pone fn a la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla que por turno corresponda en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notifcación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8. 3 y 46.1, respectivamente, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Consta la frma