Desestimada 21/03/2018 · 412 días en resolverse

Reclamación contra el Ayuntamiento de Antequera por denegación de información sobre inmuebles exentos del IBI

El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Antequera una relación de inmuebles exentos del IBI. El Ayuntamiento alegó que la gestión tributaria fue delegada al Patronato de Recaudación Provincial. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestima la reclamación porque el Ayuntamiento actuó correctamente al remitir la solicitud al órgano competente según el art. 19.4 de la LTAIBG.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ayuntamiento de Antequera delegó la gestión tributaria del IBI y la gestión catastral en el Patronato de Recaudación Provincial de la Diputación de Málaga.
2 Según el artículo 19.4 de la Ley 19/2013, cuando la información haya sido elaborada por otro sujeto, se remitirá la solicitud a este último para que decida sobre el acceso.
3 La aplicación del artículo 19.4 LTAIBG es procedente siempre que el organismo al que se remite la solicitud sea, a su vez, un sujeto obligado por dicha ley, como ocurre con las Diputaciones Provinciales.
4 El Ayuntamiento cumplió con las prescripciones de la legislación de transparencia al derivar la solicitud al órgano generador de la información.

Texto completo

RESOLUCIÓN 93/2018, de 21 de marzo, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía Asunto: Reclamación de XXX contra el Ayuntamiento de Antequera (Málaga) por denegación de información pública (Reclamación núm. 122/2017). ANTECEDENTES Primero. El ahora reclamante presentó, el 2 de febrero de 2017, una solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Antequera (Málaga), del siguiente tenor: “De conformidad con lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en sus articulo 2 (que es de aplicación a las Administraciones Locales), articulo 12 y siguientes sobre derecho de acceso a la información pública y al objeto de realizar un estudio sobre las exenciones del IBI. ”SOLICITA ”Relación de bienes inmuebles (urbanos y rústicos) de ese municipio que estén exentos del pago del IBI con expresión de sus domicilios, cuantía y causa legal de la exención y titulares de los inmuebles (salvo cuando estos sean personas físicas en aplicación de la Ley de Protección de Datos, ya que son las únicas amparadas por dicha normativa y nunca las entidades jurídicas, sean públicas o privadas) ”Dado que dicha información tiene por objeto de llevar a cabo un estudio sobre el tema, se solicita que de ser posible se aporten dicha información en formato abierto de tipo base de datos accesible .xls, .ods y se remita, conforme establece la ley, al correo electrónico: [...]” Segundo. El 16 de abril de 2017 tiene entrada en el Consejo reclamación ante la denegación presunta de la información solicitada. Tercero. El 27 de abril de 2017 se comunica al reclamante la iniciación del procedimiento para la resolución de la reclamación. Cuarto. Con fecha de 28 de abril de 2017 se solicita al Ayuntamiento informe y copia del expediente derivado de la solicitud de información. Quinto. Como respuesta a la solicitud de expediente e informe, el órgano reclamado comunica a este Consejo, por escrito que tiene entrada el 24 de mayo de 2017, una serie de alegaciones: “[...] PRIMERO.- Por acuerdo plenario de esta Corporación Municipal, en sesión Ordinaria celebrada con fecha 20 de julio de 2015, al punto 4 de su orden del día, se acordó la aprobación de la delegación de la gestión tributaria del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, así como de la encomienda de la gestión catastral del IBI en favor del Patronato de Recaudación Provincial (se adjunta copia); “SEGUNDO.- El Pleno de la Excma. Diputación Provincial de Málaga, en sesión Ordinaria celebrada el día 19 de octubre de 2015, al punto número 5.10 de su orden del día, sobre Asunto Urgente del Patronato de Recaudación Provincial.- Delegaciones.-, aceptó el acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de Antequera relativo a la encomienda de la gestión catastral del IBI y a la delegación de la gestión, recaudación e inspección de este tributo como el del IIVTNU (se adjunta copia); “TERCERO.- Al objeto de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 7.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se publicó extracto de las antedichas delegaciones en el Boletín número 6 (Edicto 12011/2015), con fecha 12 de enero de 2016, de la Provincia de Málaga (se adjunta copia); “CUARTO.- En su consecuencia legal con todo lo hasta ahora expuesto, el Ayuntamiento de Antequera no tiene competencias, ni por supuesto está habilitado para suministrar la información que se requería por XXX sobre relación de bienes inmuebles (rústicos y urbanos) de este municipio que estén exentos del pago del IBI con expresión de sus cuantías, domicilios, titulares de los inmuebles y causa legal de la exención que los ampara, pues sencilla y claramente no tiene conocimiento de aquéllos inmuebles, precisamente, por las competencias atribuidas, mediante delegación, al Patronato de Recaudación Provincial dependiente de la Excma. Diputación Provincial de Málaga; “QUINTO.- El pasado día 3 de febrero de 2017, tuvo entrada en este Excmo. Ayuntamiento (registro núm.: 1.596), escrito de XXX, por el que solicitada, al amparo de lo preceptuado en la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno, listado o relación de bienes inmuebles (urbanos y rústicos) de este municipio exentos del pago del Bl con expresión de sus domicilios, cuantías, causa legal de la exención y titulares de los inmuebles (...), “SEXTO- A la vista de esto último, con fecha 8 de febrero de 2017 (registro de salida núm. 483), se remitió el escrito presentado por XXX al Patronato de Recaudación Provincial, pues, como ha quedado expuesto, el Ayuntamiento de Antequera no tiene ya competencias en la gestión tributaria del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, entre las que se incluyen, entre otras, el proceso y tratamiento de las bonificaciones y exenciones del Impuesto, escrito que fue recepcionado el día 16 de febrero de 2017 (se adjuntan copias), debiendo ser aquél Organismo recaudatorio quien tiene que proporcionar la información solicitada; “En su virtud, y en atención a todo lo expuesto, se solicita que se dé por atendido el requerimiento efectuado por el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, pues se ha suministrado toda la información disponible al respecto y se acompañan los datos y antecedentes obrantes en el expediente, al objeto de la resolución de la reclamación planteada,” Sexto. El 20 de junio de 2017 dictó este Consejo un Acuerdo por el que se amplía el plazo de resolución de la reclamación. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). Tercero. Ante la petición de información pública, el Ayuntamiento, mediante escrito de fecha de 24 de mayo de 2017 comunica a este Consejo que “[…] se remitió el escrito presentado por XXX al Patronato de Recaudación Provincial, pues , como ha quedado expuesto, el Ayuntamiento de Antequera no tiene ya competencias en la gestión tributaria del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, entre las que se incluyen, entre otras, el proceso y tratamiento de las bonificaciones y exenciones del Impuesto; escrito que fue recepcionado el día 16 de febrero de 2017 (se adjuntan copias), debiendo ser aquél Organismo recaudatorio quien tiene que proporcionar la información solicitada”. A este respecto, según establece el artículo 19.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), “cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso”. Bajo esta regla, y según lo que mantiene el Ayuntamiento, el Patronato de Recaudación Provincial de la Diputación Provincial, sería quien debe ofrecer respuesta a la solicitud de información sobre los bienes exentos del IBI, al encargarse de la gestión del impuesto. En consecuencia, este Consejo entiende que es dicha Diputación Provincial quien, en efecto, ha de resolver la solicitud de información planteada en aplicación de lo previsto en el citado artículo 19.4 LTAIBG, transcrito, una vez que le ha sido remitida por el Ayuntamiento. Considera este Consejo, como así ya lo ha manifestado en anteriores resoluciones (por ejemplo la Resolución 109/2017, de 2 de agosto), que la aplicación del artículo 19.4 LTAIBG debe realizarse cuando el organismo al que se remite la solicitud por haber generado o elaborado la información es, a su vez, un organismo sujeto a la LTAIBG. Por lo tanto, al estar incluida las Diputaciones Provinciales en el ámbito subjetivo de la LTAIBG, procede la aplicación del precitado art.19.4 LTAIBG. Una vez delimitado el órgano que ha de resolver a solicitud de información, la reclamación contra el Ayuntamiento no puede, sin embargo, prosperar. En efecto, como se acredita en el expediente, el Ayuntamiento no hizo sino cumplir, de acuerdo con las prescripciones previstas en la legislación de transparencia, lo previsto en el art. 19.4 LTAIBG . Será pues la resolución, expresa o presunta, de la Diputación Provincial resolviendo la solicitud la que puede ser objeto, en su caso, de reclamación ante este Consejo En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Desestimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Antequera (Málaga) por denegación de información pública