El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Moguer la relación de inmuebles exentos del IBI, incluyendo domicilios, cuantía, causa legal y titulares. Tras una denegación presunta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, instando al Ayuntamiento a facilitar la información, aunque limitando la identificación de los titulares a entidades públicas.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
2
Existe un interés público relevante en conocer el proceso de toma de decisiones tributarias y la repercusión de las exenciones del IBI en los ingresos municipales.
3
El domicilio de los bienes inmuebles y la cuantía de la exención no se consideran datos protegidos según la normativa del Catastro Inmobiliario.
4
La identificación de los titulares de los inmuebles debe anonimizarse, salvo cuando se trate de Administraciones Públicas o Gobiernos extranjeros, dado que la razón social es un dato protegido según el art. 51 TRLCI.
Texto completo
RESOLUCIÓN 91/2018, de 21 de marzo, del Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación de XXX contra el Ayuntamiento de Moguer (Huelva) por denegación de
información pública (Reclamación núm. 115/2017).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó el 06 de febrero de 2017, una solicitud de
información dirigida al Ayuntamiento de Moguer (Huelva), del siguiente tenor:
“De conformidad con lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en sus articulo 2
(que es de aplicación a las Administraciones Locales), articulo 12 y siguientes sobre
derecho de acceso a la información pública y al objeto de realizar un estudio sobre
las exenciones del IBI.
”SOLICITA
”Relación de bienes inmuebles (urbanos y rústicos) de ese municipio que estén
exentos del pago del IBI con expresión de sus domicilios, cuantía y causa legal de
la exención y titulares de los inmuebles (salvo cuando estos sean personas físicas
en aplicación de la Ley de Protección de Datos, ya que son las únicas amparadas
por dicha normativa y nunca las entidades jurídicas, sean públicas o privadas)
”Dado que dicha información tiene por objeto de llevar a cabo un estudio sobre el
tema, se solicita que de ser posible se aporten dicha información en formato
abierto de tipo base de datos accesible .xls, .ods y se remita, conforme establece
la ley, al correo electrónico: [...]”
Segundo. El 16 de abril de 2017 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la denegación presunta de la
información solicitada.
Tercero. Con fecha de 28 de abril de 2017 se solicita al Ayuntamiento copia del expediente
derivado de la solicitud así como informe. En la misma fecha, se comunica al reclamante la
iniciación del procedimiento.
Cuarto. El 10 de mayo de 2017, como respuesta a la solicitud de expediente e informe, el
órgano reclamado comunica a este Consejo, lo siguiente:
“Que de acuerdo a lo establecido en el Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de
marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales, es el Ministerio de Hacienda, a través de su Organismo Dirección
General de Catastro, el órgano competente para la elaboración de los padrones
catastrales sobre los cuales se fundamenta la figura impositiva.
“Que de acuerdo a convenio de colaboración interadministrativo por delegación, es
el Servicio de Gestión Tributaria de la Excma. Diputación de Huelva, el Organismo
competente para la gestión del tributo cedido, incluyendo entre otras encomiendas,
la elaboración del listado cobratorio, así como la recaudación voluntaria y en
periodo ejecutivo.
“Que no obstante lo anterior, este Ayuntamiento en aplicación del principio de
colaboración entre Administraciones Públicas, va a solicitar de los organismos
competentes, la información necesaria para su remisión, cuando sea ésta obtenida,
al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía.
Quinto. Con fecha 20 de junio de 2017 este Consejo dictó acuerdo por el que se ampliaba el
plazo de resolución de la reclamación.
Sexto. Consta en el expediente escrito de fecha 5 de octubre de 2017 del Ayuntamiento en el
que informa que “con fecha 4 de mayo de 2017, fue enviado al citado Organismo Provincial
requiriendo la información solicitada, habiéndose recibido el mismo, con fecha 23 de mayo,
según consta en el acuse, sin que hasta la fecha, se haya recibido respuesta o documentación
alguna. Que no obstante lo anterior, este Ayuntamiento en aplicación del principio de
colaboración entre Administraciones Públicas, va a solicitar y requerir nuevamente, la
información necesaria para su remisión, cuando sea ésta obtenida, al Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía.”
Séptimo. Consta igualmente en el expediente, escrito del Ayuntamiento de fecha 16 de enero
de 2018, en el que se adjunta a este Consejo “relación de bienes inmuebles exentos del pago
del IBI correspondiente al ejercicio 2017, facilitado por el Servicio de Gestión Tributaria de la
Excma. Diputación de Huelva, como organismo competente para la gestión del citado tributo
en base al convenio de colaboración interadministrativo por delegación.”
Octavo. No consta hasta la fecha respuesta alguna al interesado concediendo el acceso a la
documentación solicitada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Según establece el artículo 24 de la LTPA, todas las personas tienen derecho a
acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto
supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser
modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los
supuestos legales que permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información
obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho
que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de
acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la
información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se
solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede
ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho
Sexto).
Tercero. La pretensión central del solicitante y ahora reclamante es acceder a la “relación
de bienes inmuebles (urbanos y rústicos) de ese municipio que estén exentos del pago del
IBI”. Se trata, pues, en primer término y sobre todo, de conocer el modo en que el
Ayuntamiento ha de aplicar el artículo 62 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de
marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales (en adelante, TRLHL), en donde se contemplan las diversas exenciones que pueden
establecerse en relación con el Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Como es sabido, dicho
art. 62 TRLHL sistematiza las exenciones posibles en cuatro categorías: enumeración de
inmuebles que son directa e inmediatamente objeto de exención [apartado primero, letras
a) a g)]; listado de inmuebles que han de quedar exentos, previa solicitud [apartado
segundo, letras a) a c)]; posibilidad de que el correspondiente Ayuntamiento regule una
exención a favor de los bienes de que sean titulares los centros sanitarios de titularidad
pública (apartado tercero); y, por último, también se reconoce a las entidades municipales
la potestad de establecer, por razón de eficacia y economía en la gestión recaudatoria, la
exención de los inmuebles cuya cuota líquida no supere una determinada cuantía
(apartado cuarto).
En este sentido, no es la primera vez que el Consejo ha resuelto reclamaciones relativas a
solicitudes idénticas a la actual, formuladas además por el mismo interesado, pero en las
que no tuvimos que entrar en el fondo del asunto porque durante la tramitación del
procedimiento los correspondientes Ayuntamientos suministraron la información
solicitada. Son ejemplo de ello las recientes Resoluciones 122/2017 a 143/2017.
En línea de principio, resulta indudable la relevancia que tiene para la ciudadanía conocer
el proceso de toma de decisiones de las Administraciones en materia tributaria,
señaladamente cuando las mismas tienen un impacto inmediato en la recaudación, como
sucede con las exenciones impositivas; incidencia recaudatoria que, muy probablemente,
será significativa en casos como el presente, dada la condición de principal figura
impositiva que tiene el IBI en el conjunto de la Hacienda municipal. Se hace evidente, pues,
el interés público que conlleva saber la repercusión que tiene en el volumen de ingresos
municipales las exenciones que, en su caso, el Ayuntamiento haya decidido establecer
voluntariamente en ejercicio de su autonomía tributaria. Como es asimismo palmario el
interés general que entraña para la ciudadanía conocer cómo se aplica a los casos
concretos las exenciones que resultan obligatorias en virtud del TRLHL; máxime si se toma
en consideración que la delimitación jurídica de algunas de ellas encierra cierta
complejidad y, por ende, puede suscitar dudas su puntual aplicación en la práctica [así, por
ejemplo, en relación con la exención del artículo 62.1 c) TRLHL, la STS 1538/2014, de 4 de
abril de 2014 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda)].
Comoquiera que sea, debe notarse que la solicitud de la que trae causa la presente
reclamación no se limitó a pedir genéricamente el acceso a los inmuebles exentos del pago
del IBI, sino que precisó los datos cuyo suministro pretende, puntualizando que la relación
de los inmuebles ha de hacerse “con expresión de sus domicilios, cuantía y causa legal de
la exención y titulares de los inmuebles (salvo cuando estos sean personas físicas...)”.
Es necesario, en consecuencia, conciliar esta pretensión de acceso con los intereses de los
titulares de los derechos sobre los inmuebles que constituyen el hecho imponible del IBI. Y
en esa tarea conciliadora puede ciertamente servir de algún auxilio hermenéutico la
normativa reguladora del Catastro Inmobiliario. Aunque es indudable que el objeto de la
solicitud no es acceder inmediatamente a los datos obrantes en el Catastro, y por tanto no
resulta de aplicación directa dicha normativa, no es menos verdad que la misma puede
prestar algún apoyo en la elucidación del presente caso, dada la estrecha relación del IBI
con los datos catastrales: los inmuebles que constituyen su hecho imponible son los
definidos como tales por las normas reguladoras del Catastro (art. 61.3 TRLHL); la base
imponible está constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles (art. 65 TRLHL); y
el impuesto se gestiona a partir de la información contenida en el padrón catastral (art.
77.5 TRLHL), cuyos datos deberán figurar en las listas cobratorias del IBI (art. 77.6 TRLHL).
Y resulta de especial utilidad a este respecto el artículo 51 del Real Decreto Legislativo
1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro
Inmobiliario (en adelante, TRLCI); precepto en virtud del cual “tienen la consideración de
datos protegidos el nombre, apellidos, razón social, código de identificación y domicilio de
quienes figuren inscritos en el Catastro Inmobiliario como titulares, así como el valor catastral y
los valores catastrales del suelo y, en su caso, de la construcción, de los bienes inmuebles
individualizados”.
A la vista del elenco de estos concretos “datos protegidos” por el TRLCI, nada parece
oponerse a que el Ayuntamiento reclamado proporcione al solicitante la relación de los
bienes inmuebles exentos del pago del IBI con indicación de su cuantía, la causa legal de la
exención y el domicilio de tales bienes (puesto que el art. 51 TRLCI sólo incluye entre los
datos protegidos al domicilio de sus titulares).
Una valoración diferente merece, por el contrario, la pretensión de que también se facilite
información sobre los titulares de los inmuebles. Además de excluir a las personas físicas
de la información a suministrar –como expresamente hace el solicitante-, tampoco procede
en línea de principio identificar a las personas jurídicas titulares de los derechos sobre los
bienes inmuebles declarados exentos, toda vez que el repetido art. 51 TRLCI considera un
dato protegido la “razón social” de los que aparezcan inscritos en el catastro como titulares.
Únicamente cuando se trate de bienes del Estado, de las Comunidades Autónomas y de los
gobiernos locales (y de los organismos y entidades de ellos dependientes), así como de los
inmuebles de los Gobiernos extranjeros a los que alude el art. 62.1 e) TRLHL, puede
prevalecer el derecho de acceso a la información, debiendo en consecuencia identificarse
en estos supuestos a sus correspondientes titulares.
Cuarto. En el informe emitido durante el trámite de alegaciones concedido, el Ayuntamiento
proporciona a este Consejo una concreta información relativa a la solicitud planteada. Sucede,
sin embargo, que es al propio solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues, como
hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los
que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del
ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es
finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta
información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la
misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano
solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de
julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016,
de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º).
En todas estas resoluciones instábamos a que se pusiera a disposición del solicitante la
información remitida a este Consejo, y procedíamos a estimar, siquiera a efectos formales, la
correspondiente reclamación.
Quinto. De acuerdo con lo expuesto, el Ayuntamiento ha de poner a disposición del
reclamante, en la dirección electrónica consignada, la relación de bienes inmuebles (urbanos y
rústicos) que estén exentos del pago del IBI con expresión de sus domicilios, cuantía y causa
legal de la exención, así como la titularidad de los mismos en el caso de que ésta recaiga en el
Estado, las Comunidades Autónomas y las entidades locales (o en los organismos y entidades
de ellos dependientes), así como en los Gobiernos extranjeros respecto de los bienes
mencionados en el art. 62.1 e) TRLHL, anonimizando el resto de datos que aparecen en el
listado facilitado a este Consejo.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación de XXX contra el Ayuntamiento de Moguer (Huelva) por
denegación de información pública
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Moguer (Huelva) a que, en el plazo de quince días a
contar desde el día siguiente al de la práctica de la notificación de esta Resolución, facilite al
reclamante la información que resulta de la estimación de la misma según lo expresado en los
Fundamentos Jurídicos Tercero, Cuarto y Quinto, comunicando lo actuado a este Consejo en el
mismo plazo.